REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013 (folios 1 al 8), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de la ciudadana LESVIA CECILIA DUGARTE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.953, domiciliada en el fundo Mi Fortuna, ubicado en el sector Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2013 (folio 31), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, y a los efectos de decretar dicha medida acordó una inspección judicial sobre el fundo Mi Fortuna, ubicado en el sector Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fijando el día martes 14 de enero de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el mencionado lote de terreno, acordando oficiar al Comando Policial del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios adscritos a dicho Organismo para que acompañen al Tribunal a la practica de dicha inspección.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2014 (folio 34), el Tribunal habilitó el tiempo que fuera necesario a los fines del traslado y constitución en el sitio indicado anteriormente para la practica de la referida inspección judicial; practicándose la misma, dejando constancia de lo solicitado en el escrito cabeza de autos, tal como consta del acta que obra al folio 35.
Por auto de fecha 08 de julio de 2014 (folio 36), la suscrita Juez Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa a que se contrae la presente solicitud y, por cuanto la misma se encuentra paralizada, se acordó su reanudación, a cuyo efecto se fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que del presente avocamiento se hiciera a la parte solicitante o a su apoderada judicial, lo cual también ordenó. Igualmente, advirtió que, reanudado el curso de la causa, más un (1) día que se les concedió como término de distancia para la venida, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer recusación contra la suscrita.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2014 (folio 39), el Alguacil de este Tribunal declaró que la boleta de notificación librada a la ciudadana LESVIA CECILIA DUGRTE VILLEGAS o a su Defensora Pública Agraria, abogada JHOSSELY CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, le fue firmada y entregada por la prenombrada abogada, tal como consta de la referida boleta debidamente firmada por la Defensora, que obra agregada al folio 38.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 14 de enero de 2014 (folio 35), exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte solicitante, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, formulada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento la ciudadana LESVIA CECILIA DUGARTE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.175.953, domiciliada en el fundo Mi Fortuna, ubicado en el sector Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Indepen¬dencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 602.-
Bcn.-
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