REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 414
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el n° 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el n° 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo n° 10, tomo 189-A.
Apoderados Judiciales: Abgs. Belkis Coromoto Maldonado Boada, Oriana Monsalve Ramírez y Daniel Alejandro Medina Colmenares, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.399.636; V-17.521.397 y V-17.664.542; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.436, 150.712 y 143.248, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Andrés Bello”, centro comercial “Las Tapias”, primer piso, local nº 64, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Magaly del Carmen Quintero de Nieto, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.469.789, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida Universidad, calle La Concordia, casa nº 32, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y Cobro de Honorarios Profesionales.
CAPÍTULO II
En fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 32), se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Daniel Alejandro Medina Colmenares, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, mediante la cual incoó demanda contra la ciudadana Magaly del Carmen Quintero de Nieto, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
II
PETITORIO
En virtud que han sido infructuosos todos los intentos realizados por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL para que la ciudadana MAGALY DEL CARMEN QUINTERO DE NIETO cancele la cantidad adeudada y siguiendo instrucciones de nuestro representado, demandamos la ejecución de hipoteca mobiliaria, pidiendo a usted, se sirva de (sic) proceder de conformidad con los artículos 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
…omissis…
Rogamos al tribunal admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declararla Con Lugar con su correspondiente condenatoria de costas y costos, así como el pago de honorarios profesionales (omissis). (subrayado del tribunal)
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo señalado en el artículo 2 eiusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos, como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (subrayado agregado) (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).
En tal sentido, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda: (i) si no es contraria al orden público; (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En lo que respecta al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 333, dictada el 11/10/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente n° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, determinó lo siguiente:
(…) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2137, dictada el 29/08/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente n° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (subrayado y negrillas agregadas).
En lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia n° 85, dictada en fecha 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente n° 01-1274, caso: ASODEVIPRILARA, determinó lo siguiente:
(…) Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos (…). (subrayado y negrillas agregadas).
Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso (…). (subrayado y negrillas agregadas).
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia nº 779, dictada en fecha 10/04/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
(…) esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…). (subrayado y negrillas agregados).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella, señalando:
(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito (…). (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)
Por su parte, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Román Duque Corredor, afirma lo siguiente:
(…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (…). (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el abogado en ejercicio Daniel Alejandro Medina Colmenares, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en contra de la ciudadana Magaly del Carmen Quintero de Nieto, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 187.082,47), discriminados así: Capital total: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 145.724,10); Intereses Convencionales: VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.996,05); Intereses Moratorios Generados: ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.362,32); en razón del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de la Hipoteca Mobiliaria.
En este sentido, el accionante escogió el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, como la manera idónea y eficaz para dilucidar su pretensión, el cual ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de ocho (08) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero.
En este sentido, el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, dispone:
El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella.
Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.
Segunda: En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste (omissis) (subrayado y negrillas agregadas).
Pues bien, para acceder al especial procedimiento de la ejecución de hipoteca mobiliaria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige, conste en un instrumento público debidamente protocolizado con la respectiva certificación de gravamen, en atención de lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.
En el presente caso, el accionante acreditó en autos original del instrumento fundamental de la acción, debidamente protocolizado en fecha 10/08/2010, por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la población de Mucuchíes del estado Mérida, bajo el nº 01, tomo primero, libro de Hipoteca Mobiliaria, correspondiente al tercer trimestre; asimismo, consta Certificación de Gravámenes, de fecha 04/12/2013; lo que motiva a determinar que dichas documentales constituyen pruebas escritas admisibles por la ley para acceder al especial procedimiento del caso que nos ocupa.
No obstante, se desprende del petitorio contenido en la demanda que la parte actora reclamó el pago de la cantidad de honorarios profesionales de abogados, sin especificarse las actuaciones que motivaron tal reclamación.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (negrillas y subrayado agregados).
El anterior precepto legal faculta al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3325, de fecha 04/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente n° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:
(…) es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración (…). (subrayado y negrillas agregadas).
En lo que respecta al criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una actuación realizada por un abogado a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable a fin de ejercitar el cobro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 54, dictada en fecha 16/03/2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente n° 98-677, caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L, puntualizó:
(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa (…) (subrayado y negrillas agregadas).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, las actividades desarrolladas por un abogado como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda, deben considerarse judiciales a los fines de hacer efectivo el cobro de sus honorarios, ya que están íntimamente ligadas al proceso, mientras que las diligencias realizadas con ocasión a asesorías, asistencia legal ante organismos públicos y redacción de contratos, entre otros, deben catalogarse como extrajudiciales.
Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos a través de los cuales se ventilan sean incompatibles entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente el cobro de la cantidad reclamada como insoluta, por los cauces del procedimiento intimatorio y el cobro de honorarios profesionales.
Así pues, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (subrayado y negrillas agregados).
Como puede observase, la anterior disposición jurídica obstaculiza cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al peticionar el accionante el cobro de la cantidad advertida como debida por el demandado, por los cauces del procedimiento intimatorio y el cobro de honorarios profesionales, acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que no pueden co-existir, en vista de la incompatibilidad de los procedimientos a través de los cuales se dilucidan, dado que la primera encuentra su trámite en el artículo 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, mientras que la segunda se ventila de acuerdo con la regla establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, atendiendo a la naturaleza de la actuación desplegada por el profesional del Derecho.
Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una misma demanda, ya que por una parte limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra y, por la otra, veda cualquier posibilidad al Juez de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada, lo cual conduce a determinar la contrariedad a Derecho de la misma, por la prohibida acumulación de pretensiones en que el demandante incurrió. Así se declara.
CAPÍTULO III
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, deducida conjuntamente con la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el abogado en ejercicio Daniel Alejandro Medina Colmenares, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en contra de la ciudadana Magaly del Carmen Quintero de Nieto, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de O.
SRC/zrgdeo.-
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