REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2013-000474
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
RONALD ALEXIS ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.996, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA RAMIREZ Y RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464 y 120.899, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “IMPRESOS LAS CUMBRES, C.A”
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAMON RODRIGUEZ Y ROSANA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.345 y 129.011, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de enero de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora RONALD ALEXIS ORTEGA RODRIGUEZ y su apoderado Abg. LUIS CAMINOS, cuyo poder corre al folio 8, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su coapoderada OMAIRA RODRIGUEZ, cuyo poder corre en copia agregado al expediente en tres (03) folios útiles. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su apoderada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.526,76), en virtud de que el trabajador recibió adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 8.050,00 quedando la diferencia aquí pagada, en tal sentido al realizar el recalculo le corresponde lo aquí ofrecido; el pago se hace en este mismo acto mediante cheque de gerencia Nº 00093453 contra la entidad bancaria Banco Provincial; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en vista del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 203º y 154º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA y ABOGADO APODERADO,
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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