REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2.014)
203º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2014-000003
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
FREIMAR ARBEY MARIN ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.854.830.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.920
PARTE DEMANDADA:
ROSA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.769.203.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, con el carácter de coapoderado del ciudadano FREIMAR ARBEY MARIN ZAPATA, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Oficina Notarial Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2.013, anotado bajo el Nº 34, Tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 20 de enero de 2014, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
“1.-Debe precisar las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años indicados. 2) Debe señalar porque razón reclama el beneficio de cesta ticket de los años indicados en el escrito cabeza de autos, así como la operación aritmética que utilizó para obtener el monto que reclama”.
Que en fecha 27 de enero de 2014, el funcionario encargado de la practica de la notificación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual declaró que notifico al apoderado de la parte demandante abogado Elías Chirinos.
Que el día 28 de enero de 2.014, el abogado Elías Chirinos, con el carácter de autos, consignó escrito contentivo de subsanación debidamente suscrito por él, el cual corre al folio veinte (20)
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que el apoderado de la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente al numeral segundo, de tal manera, que su omisión puede poner en peligro el derecho a la defensa de la parte demandada y por supuesto la aplicación de una tutela judicial efectiva.
Al respecto indica la representación de la parte actora como se indica textualmente:
“Según información suministrada por mi representado el beneficio de alimentación tampoco le fue cancelado durante lo que duró la relación laboral y la operación aritmética que se utilizó para el calculo de salario integral es igual a salario diario mas las alícuotas de de bono vacacional y de utilidades: igualmente para el calculo de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades es igual número de días de utilidades por salario diario entre trescientos sesenta días…”
De lo expuesto se evidencia que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto antes mencionado, por el contrario se limito a explicar la forma que utilizó para calcular el salario integral y no así la operación aritmética utilizada que utilizó para obtener el monto correspondiente al beneficio de cesta ticket.
MOTIVACION
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Cabe resaltar, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
En cuanto al criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
En cuanto al segundo, debe destacarse que el debido proceso da lugar a una tutela judicial efectiva, máxime, cuando en la materia laboral la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar trae como consecuencia la aplicación de los efectos previstos en la Ley y al no tener una demanda que cumpla con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pondría en peligro la aplicación de una tutela judicial efectiva. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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