REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).
203º - 154º
ASUNTO: LP21-L-2013-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: CHIRST YASMILET MORENO COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.917.410, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414, V- 12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 103.174, 133.678, 48.448 y 98.920 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 10 y 11).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA, FC.”, debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1971, anotado bajo el No. 85, folios 260 del Protocolo Primero, Tomo 4, modificada según documento de fecha 09/02/2000, Registrada bajo el No. 27, folios 168 al 177, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre del citado año; cuya ultima modificación en fecha 21/01/2005, bajo el No. 01, folios 02 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año, en la persona del ciudadano JULIO CÉSAR GUILLÉN LAMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.045.586, en su condición de Representante Legal de la referida Sociedad Civil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representante y/o apoderado judicial alguno.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA: WILFREDO ESCOLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.675, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folios 53 al 57).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana CHIRST YASMILET MORENO COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.917.410, contra la Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA, FC”, en la persona del ciudadano JULIO CÉSAR GUILLÉN LAMUS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.045.586, en su condición de Representante Legal de la referida Sociedad Civil; recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 15 de noviembre de 2013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 80); por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte demandante, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 30 de julio de 2013 (folios 81 al 83), y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 08 de enero de 2014, a las 11 de la mañana (folio 84).

En el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, ciudadana CHIRST YASMILET MORENO COLLS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.917.410, acompañada por su co-apoderado judicial el Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, Abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Civil "ESTUDIANTES DE MÉRIDA, FC”, de la Procuraduría General del Estado Mérida, y del Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 03 de diciembre de 2007, inició una relación laboral con la SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MÉRIDA, F.C., siendo contratada de forma verbal de manera indeterminada, en el cargo de Secretaria, cumpliendo las funciones de recibir, enviar correspondencia, realizar cartas, atender público, etc., devengando los salarios indicados en el libelo.

Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se llevaron en forma amistosa y cordial, pero en fecha 28 de junio de 2011, recibió comunicación escrita por parte de los ciudadanos CESAR GUILLEN LAMUS Y EVER GONZALEZ, en sus condiciones de Presidente y Secretario General, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en fecha 20 de julio de 2011, inicia procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dictándose providencia Administrativa a su favor en fecha 28-11-2011, N° 00242-2011.

Que, en fecha 26 de septiembre de 2012, decide desistir de dicho procedimiento y reclamar sus prestaciones sociales, solicitando a su patrono por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que, como consecuencia de lo anterior, reclama el pago de sus prestaciones sociales, demandando los siguientes conceptos:

1. Antigüedad 2007- 2011
2. Intereses de antigüedad. 2007- 2011
3. Vacaciones cumplidas y no disfrutadas. 2009- 2010
4. Bono vacacional no fue cancelado. 2009-2010.
5. Vacaciones fraccionadas. 2010-2011.
6. Bono vacacional fraccionado. 2010-2011.
7. Utilidades fraccionadas (2011).
8. Indemnización por antigüedad. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
9. Indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
10. Salarios retenidos 15-05-2011 al 30-06-2011.
11. Salarios caídos 01- 7- 2011 al 18- 06-2012.
12. Beneficio de alimentación retenido 60 días. 01-05-2011 al 30-06-2011.
13. Beneficio de alimentación dejado de percibir 252 días.
TOTAL DE LA DEMANDA: 91.536,64 Bs.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES

1. Recibo y comprobante de pago de salarios y conceptos laborales, anexos marcados “1”, insertos a los folios 64 al 67.

Luego de la revisión de dichas documentales, este Tribunal observa que son demostrativas de la relación laboral de la accionante con la demandada de autos, así como pago de los salarios en los periodos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009, enero 2010, y primera quincena del mes de mayo de 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Acta de fecha 03 de mayo de 2011, anexa marcada “2”, inserta al folio 68.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la aprobación por parte del Presidente de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida, F.C.”, para el pago de los tickets de alimentación a la demandante de autos. Así se establece.

3. Carta de despido, marcada con el número “3”, inserta al folio 69.

De su contenido se evidencia que es demostrativa de la fecha y motivo de finalización de la relación laboral de la accionante de autos con la parte demandada, por despido injustificado en fecha 27 de junio de 2011, valorándose en tal sentido. Así se establece.

4. Providencia administrativa, de fecha 28 de noviembre de 2013, marcada “4”, inserta a los folios 70 al 74.

En virtud de tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa del proceso administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la accionante contra la Asociación Civil Estudiantes de Mérida, F.C., el cual fue declarado con lugar en fecha 28 de noviembre de 2011. Así se establece.

5. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada “5”. Inserta al folio 75.

Este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, demostrativo del proceso seguido por ante la Inspectoría del Trabajo y de la debida notificación de la parte patronal del mismo. Así se establece.

II
EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del período correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no asistió a la misma, razón por la cual este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto lo dicho por la accionante, en relación a las asignaciones salariales indicadas en el libelo de demanda. Así se establece.

III
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos PASQUALE ALESSANDRO COPPOLA CEGARRA, JOSEPH ALI CAÑAS CHAVARRO, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.916.264, V-14.916.114, V-14.805.756, respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Los ciudadanos PASQUALE ALESSANDRO COPPOLA CEGARRA, JOSEPH ALI CAÑAS CHAVARRO, GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Por otro lado, en virtud que la parte demandada SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA FC, no consignó escrito de pruebas, así como el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, es por lo que no existe elemento probatorio alguno del cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.
V
MOTIVA.

En el presente caso, la parte demandada SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MÉRIDA, FC, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, en razón de que la demandada, es una sociedad constituida por capital y accionistas que forman parte del Estado Venezolano (entiéndase Estado Venezolano como Nacional, Estadal o Municipal), no existe confesión por cuanto goza de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, no se aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, tomando en consideración lo señalado anteriormente, se infiere que en caso de demandas laborales contra entes u organismos que gocen de privilegios y prerrogativas procesales, ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo cual se debe tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir un pronunciamiento, de tal manera, que correspondía a la accionante, la carga de demostrar la veracidad de lo alegado en su escrito libelar.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal, a verificar la procedencia de los conceptos reclamados y discriminados en el escrito libelar. Así las cosas, de la revisión de las pruebas que cursan en el expediente, se verifica que constan documentales las cuales demuestran la existencia de la relación laboral con la accionada. De igual forma, por cuanto no consta en autos pruebas de que se le haya cancelado a la accionante los conceptos reclamados, referentes a antigüedad 2007- 2011, intereses de antigüedad. 2007- 2011, vacaciones cumplidas y no disfrutadas. 2009- 2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011 y utilidades fraccionadas 2011, los mismos se declaran legales y procedentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 108, 219, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), haciéndose la salvedad que en virtud que la trabajadora no ha disfrutado del período vacacional 2009-2010, las vacaciones y bono vacacional debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sentencia Sala de Casación Social, Nº 801 de fecha 05-06-2008). Así se establece.

Así mismo, en relación a los salarios retenidos del periodo del 15-05-2011 al 30-06-2011, por cuanto no existe constancia en autos de que se le haya cancelado el salario correspondiente a dicho periodo, es por lo que resulta PROCEDENTE. Así se establece.

De igual forma, en relación a los salarios caídos reclamados del periodo comprendido del 01-07-2011 al 18-06-2012, en virtud que consta en autos providencia administrativa Nº 00242-2011 de fecha 28 de noviembre de 2011, inserta a los folios 70 al 74, donde se ordena su pago, y en virtud que la parte demandada no consignó recibo alguno que demuestre que los mismos hayan sido cancelado, es por lo que resulta PROCEDENTE dicho concepto. Así se establece.

En relación a lo solicitado, por Beneficio de Alimentación retenido por 60 días, en el periodo comprendido desde el 01-05-2011 al 30-06-2011, el mismo resulta legal y procedente, en virtud que no consta recibo de pago del referido concepto, haciéndose la salvedad que será calculado en base a la Unidad Tributaria vigente (2013), en atención a lo contenido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (2011). Así se establece.

Adicionalmente, la parte acccionante reclama el beneficio de alimentación dejado de percibir de 252 días, durante el tiempo que duró el proceso administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, por reenganche y pago de salarios caídos, siendo menester observar lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 188 de fecha 17 de abril de 2013, donde señaló lo siguiente:
“…el artículo 6 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 385.101 de fecha 4 de mayo de 2011, vigente para la fecha de interposición de la demanda -26 de septiembre de 2011- prevé:
Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
De la norma transcrita se desprende que no será motivo de suspensión del beneficio de alimentación cuando el trabajador incumpla la jornada de trabajo por causas imputables al patrono, en consecuencia, dado el carácter injustificado del despido, esta Sala acuerda el pago del Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), durante el procedimiento de inamovilidad laboral, que se inició en fecha 19 de enero de 2011…”.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y que este Tribunal acoge, el pago de dicho concepto resulta legal y procedente, dado el despido injustificado del cual fue objeto la demandante, calculo que se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, desde la fecha de presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha de interposición de la presente demanda, que presupone el desistimiento de la trabajadora de ejecutar el reenganche. Así se establece.

Ahora bien, en relación a las indemnizaciones por antigüedad, y a la indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997) legislación aplicable al presente caso, en virtud de la declaratoria con lugar del pago de los salarios caídos, los mismos resultan IMPROCEDENTES. Así se establece.

Luego de las consideraciones anteriormente señaladas, esta instancia judicial pasa a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración los salarios indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:

INICIO: 03 de diciembre de 2007.
FIN: 28 de junio de 2011.
TIEMPO DE SERVICIO: 03 años y 06 meses.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO DIARIO (Bs.) ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL (Bs.)
Dic-07 50,00 0,96 2,05 53,01
Ene-08 50,00 0,96 2,05 53,01
Feb-08 50,00 0,96 2,05 53,01
Mar-08 50,00 0,96 2,05 53,01
Abr-08 50,00 0,96 2,05 53,01
May-08 50,00 0,96 2,05 53,01
Jun-08 50,00 0,96 2,05 53,01
Jul-08 66,67 1,28 2,74 70,69
Ago-08 66,67 1,28 2,74 70,69
Sep-08 66,67 1,28 2,74 70,69
Oct-08 66,67 1,28 2,74 70,69
Nov-08 66,67 1,28 2,74 70,69
Dic-08 66,67 1,28 2,74 70,69
Ene-09 66,67 1,46 2,74 70,87
Feb-09 66,67 1,46 2,74 70,87
Mar-09 66,67 1,46 2,74 70,87
Abr-09 66,67 1,46 2,74 70,87
May-09 66,67 1,46 2,74 70,87
Jun-09 66,67 1,46 2,74 70,87
Jul-09 66,67 1,46 2,74 70,87
Ago-09 66,67 1,46 2,74 70,87
Sep-09 66,67 1,46 2,74 70,87
Oct-09 66,67 1,46 2,74 70,87
Nov-09 66,67 1,46 2,74 70,87
Dic-09 66,67 1,46 2,74 70,87
Ene-10 66,67 1,64 2,74 71,05
Feb-10 66,67 1,64 2,74 71,05
Mar-10 66,67 1,64 2,74 71,05
Abr-10 66,67 1,64 2,74 71,05
May-10 66,67 1,64 2,74 71,05
Jun-10 66,67 1,64 2,74 71,05
Jul-10 66,67 1,64 2,74 71,05
Ago-10 66,67 1,64 2,74 71,05
Sep-10 66,67 1,64 2,74 71,05
Oct-10 66,67 1,64 2,74 71,05
Nov-10 66,67 1,64 2,74 71,05
Dic-10 66,67 1,64 2,74 71,05
Ene-11 83,33 2,28 3,42 89,04
Feb-11 83,33 2,28 3,42 89,04
Mar-11 83,33 2,28 3,42 89,04
Abr-11 83,33 2,28 3,42 89,04
May-11 83,33 2,28 3,42 89,04
Jun-11 83,33 2,28 3,42 89,04
Jul-11 83,33 2,28 3,42 89,04

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
(Art. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 1997)
PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.) DIAS ANTIGÜEDAD(Bs.) % INTERESES(Bs.)
Dic-07 53,01 0,00 0,00 16,44 0,00
Ene-08 53,01 0,00 0,00 18,53 0,00
Feb-08 53,01 0,00 0,00 17,56 0,00
Mar-08 53,01 5,00 265,07 18,17 48,16
Abr-08 53,01 5,00 265,07 18,35 48,64
May-08 53,01 5,00 265,07 20,85 55,27
Jun-08 53,01 5,00 265,07 20,09 53,25
Jul-08 70,69 5,00 353,44 20,30 71,75
Ago-08 70,69 5,00 353,44 20,09 71,01
Sep-08 70,69 5,00 353,44 19,68 69,56
Oct-08 70,69 5,00 353,44 19,82 70,05
Nov-08 70,69 5,00 353,44 20,24 71,54
Dic-08 70,69 7,00 494,82 19,65 97,23
Ene-09 70,87 5,00 354,36 19,76 70,02
Feb-09 70,87 5,00 354,36 19,98 70,80
Mar-09 70,87 5,00 354,36 19,74 69,95
Abr-09 70,87 5,00 354,36 18,77 66,51
May-09 70,87 5,00 354,36 18,77 66,51
Jun-09 70,87 5,00 354,36 17,56 62,22
Jul-09 70,87 5,00 354,36 17,26 61,16
Ago-09 70,87 5,00 354,36 17,04 60,38
Sep-09 70,87 5,00 354,36 16,58 58,75
Oct-09 70,87 5,00 354,36 17,62 62,44
Nov-09 70,87 5,00 354,36 17,05 60,42
Dic-09 70,87 9,00 637,84 16,97 108,24
Ene-10 71,05 5,00 355,27 16,74 59,47
Feb-10 71,05 5,00 355,27 16,65 59,15
Mar-10 71,05 5,00 355,27 16,44 58,41
Abr-10 71,05 5,00 355,27 16,23 57,66
May-10 71,05 5,00 355,27 16,40 58,26
Jun-10 71,05 5,00 355,27 16,10 57,20
Jul-10 71,05 5,00 355,27 16,34 58,05
Ago-10 71,05 5,00 355,27 16,28 57,84
Sep-10 71,05 5,00 355,27 16,10 57,20
Oct-10 71,05 5,00 355,27 16,38 58,19
Nov-10 71,05 5,00 355,27 16,25 57,73
Dic-10 71,05 11,00 781,59 16,45 128,57
Ene-11 89,04 5,00 445,19 16,29 72,52
Feb-11 89,04 5,00 445,19 16,37 72,88
Mar-11 89,04 5,00 445,19 16,00 71,23
Abr-11 89,04 5,00 445,19 16,37 72,88
May-11 89,04 5,00 445,19 16,64 74,08
Jun-11 89,04 5,00 445,19 16,09 71,63
Jul-11 89,04 5,00 445,19 16,52 73,55
15.663,92 2.750,37

VACACIONES.
(Art. 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 1997)
PERIODO SALARIO DIARIO(Bs.) DIAS VACACIONES (Bs.)
2009-2010 83,33* 17,00 1416,61
2010-2011 83,33* 9,00 749,97
2166,58
*calculadas en base al último salario, por cuanto no fueron disfrutadas ni canceladas.
BONO VACACIONAL
(Art. 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 1997)
PERIODO SALARIO DIARIO (Bs.) DIAS BONO VACACIONAL (Bs.)
2009-2010 83,33* 9,00 749,97
2010-2011 83,33* 5,00 416,65
1166,62
*calculadas en base al último salario, por cuanto no fueron disfrutadas ni canceladas.
UTILIDADES FRACCIONADAS (2011).
(Art. 178 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 1997)
PERIODO SALARIO DIARIO (Bs.) DIAS UTILIDADES (Bs.)
2010-2011 83,33 7,50 624,98
624,98

SALARIOS RETENIDOS
PERIODO SALARIO DIARIO(Bs.) DIAS SALARIOS RETENIDOS(Bs.)
15-15-2011 al 30-06-2011 83,33 45,00 3749,85
3749,85

SALARIOS CAÍDOS.
PERIODO SALARIO DIARIO(Bs.) DIAS SALARIOS CAIDOS(Bs.)
01-07-2011 al 18-06-2012 83,33 348,00 28998,84
28998,84

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
BONO DE ALIMENTACION
Periodo Días UT (Bs.) Monto (Bs.) Total (Bs.)
2010
Mayo 30 107 26,75 802,50
Junio 30 107 26,75 802,50
2011
Julio 21 107 26,75 561,75
Agosto 23 107 26,75 615,25
Septiembre 22 107 26,75 588,50
Octubre 21 107 26,75 561,75
Noviembre 22 107 26,75 588,50
Diciembre 22 107 26,75 588,50
2012
Enero 22 107 26,75 588,50
Febrero 21 107 26,75 561,75
Marzo 22 107 26,75 588,50
Abril 21 107 26,75 561,75
Mayo 23 107 26,75 615,25
Junio 12 107 26,75 321,00
8.346,00

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 63.467,16). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana CHIRTS YASMILET MORENO COLLS, contra la SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MÉRIDA, F.C. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD CIVIL ESTUDIANTES DE MÉRIDA, F.C., a pagar a la ciudadana CHIRTS YASMILET MORENO COLLS, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 63.467,16), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

SEPTIMO: Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

OCTAVO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía conforme al artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana. (09:25 a.m.).

Sria