REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).
203º - 154º
ASUNTO: LP21-L-2011-000508

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PABLO EMILIO QUINTERO, (+) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, ANTONIO D`JESÚS MALDONADO y ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números, V-10.104.605, V-2.450.914 y V-10.105.204, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.925, 1.757 y 52.682, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folio 265).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C. A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo A-5, y conforme a la última Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 15 de mayo de 2009, registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 1, Tomo 94-A, de fecha 07 de julio de 2009, en las personas de los ciudadanos GIORGIO ALTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.782.627 y V-7.898.494, en su orden, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ y SERGIO MALDONADO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.007.559 y V-9.475.142, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.780 y 60.937, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 27 al 29).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano PABLO EMILIO QUINTERO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C. A., ambas partes identificadas en autos, la cual fue recibida en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de marzo de 2013, en virtud de la INHIBICION planteada por el abogado ALIRIO OSORIO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 495).

En fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar boletas de notificación a las partes intervinientes; ciudadano PABLO EMILIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su condición de parte actora del proceso; y a la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MERIDA C. A. (Folio 496).

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, las cuales fueron certificadas por secretaría en fecha 16 de abril de 2013 (folio 503), en fecha 22 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 31 de mayo de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia fijada, se presentaron los profesionales del derecho ANTONIO D’JESUS MALDONADO y LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano PABLO EMILIO QUINTERO, así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A”, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ; no obstante, en virtud del cúmulo probatorio se hizo necesario la prolongación de dicha audiencia, en varias oportunidades, fijándose para los días 06, 07 y 21 de junio de 2013. (Folios 505 al 508, 529 al 531, 535 al 537).

Posteriormente, el 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acta de defunción de la parte actora (folios 545 al 547). Por auto de fecha 20 de junio de 2013, (folio 549), este Tribunal ordena la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero del año en curso, se dictó auto donde se dejó constancia que no consta en autos que sus herederos hayan impulsado la prosecución del juicio, en tal sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones. (Folio 550).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, pasa esta Sentenciadora hacer algunas observaciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, en virtud de que una vez iniciado el mismo con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado.

Así las cosas, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento en el presente asunto, considera menester este Tribunal con carácter previo a cualquier otra consideración hacer mención sobre la perención de la instancia, “…Institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (Vid Sent. Sala de Casación Civil, Nro. 237, de fecha 1° de junio de 2011, caso: Mírian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

En consecuencia, resulta de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. La sentencia de la Sala Constitucional Nº 885 del 11 de agosto de 2010, caso: Luis Eduardo Pulido Canino, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Social, estableció:
“…5. Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos…”. Negrillas de este Tribunal.
Así mismo, en sentencia Nº 1409 del 10 de agosto de 2011, caso: María del Carmen Bacallado de Álvarez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
“…Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr…”.
Ahora bien, concatenando el criterio jurisprudencial antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…También se extingue la Instancia:
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.

Por consiguiente, para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352 del 16 de octubre de 2013, cuando señala:
“…Ahora bien, en lo referente al citado ordinal 3°, se observa que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, como lo es por ejemplo la citación mediante edicto de los herederos del fallecido; de lo contrario, acarrearía la perención de la instancia, la cual en ningún caso podrá ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez (Vid. Sentencia Nº RC.000003 del 17 de enero de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Juan Emilio Ortuño y otra contra Julio César Flores Morillo y otra”)
(…)Ello así, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia N° RC 000049 del 27 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido claramente, que si se interrumpe el lapso de prescripción especial de seis (6) meses con una actuación válida, lo que correspondería, es la verificación de un nuevo lapso de perención, el cual comenzaría a transcurrir, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis (6) meses, instando el proceso, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar el prosecución de la causa, y en consecuencia, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso, más de un año sin ninguna nueva actuación (…)” …”. Subrayado de este Tribunal.
De lo anteriormente señalado, se colige que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.
En tal sentido, esta Juzgadora observa en el caso sub iudice que desde el 19 de junio de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante, consigna Acta de Defunción del actor, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, la suspensión de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación posterior por parte de sus herederos que evidencien el impulso del proceso, evidenciándose un estado de inercia en el expediente por parte de los interesados, habiendo dejado transcurrir más de seis (06) meses, sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, a los fines de gestionar la continuación de la presente causa. Tal actitud denota el desinterés o decaimiento por parte de los interesados o herederos del cujus, razón por la cual y en aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente proceso, así como la terminación del presente expediente y el cierre definitivo del mismo. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano PABLO EMILIO QUINTERO, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C. A., ambas partes identificadas en autos, ordenándose el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la disposición contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.).



Sria