REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
203º - 154º
ASUNTO: LP21-L-2013-000308
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM DE JESUS CERRADA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.489, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 99.249, 103.174, 133.678, 48.448, 98.920 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 25 y 26).

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la persona de la ciudadana Ana Matilde Rondón de Moreno, en su condición de Gerente de INAVI Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATHASHA ZUHEE ROSAS QUIÑONES y LILIBETH RAMONA ARIAS DE RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 16.200.672 y 10.141.156, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.575 y 123.902. (Folios 63 al 70).

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, incoado por el ciudadano WILLIAM DE JESUS CERRADA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.489, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 29 de noviembre de 2013, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 56).

Seguidamente, por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 15 de noviembre de 2013, (folios 57 y 58). Consecutivamente, por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, (folio 59), se programó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 22 de enero de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó la parte demandante ciudadano WILLIAM DE JESÚS CERRADA GUILLEN, acompañado de su co-apoderada judicial, Abogada NANCY CALDERON TREJO, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida; así como la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representada a través de las profesionales del derecho NATHASHA ZUHEE ROSAS QUIÑONES y LILIBETH RAMONA ARIAS DE RANGEL, en la cual luego de iniciada la audiencia, se realizó la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, donde una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 02 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios como COORDINADOR ADMINISTRATIVO para el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) del Estado Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, a través de contratos a tiempo determinado, cumpliendo sus funciones en un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (BS. 2.240 Bs.) mensuales.

Que, el día lunes 27 de junio de 2011, el ciudadano Arquitecto Nelson Alexander Rodríguez, en su condición de Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) del Estado Mérida, le hace entrega de un oficio a través del cual le notifica la decisión de prescindir de sus servicios, siendo despedido de manera injustificada.

Que, en fecha 14 de julio de 2011, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida su reenganche y pago de salarios caídos y el beneficio de alimentación, el cual fue declarado con lugar en fecha 03 de agosto de 2011, siendo reenganchado a su puesto de trabajo, sin que le cancelaran el beneficio de alimentación.

Que, solicitó a su patrono el pago de dicho concepto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, pero dada la incomparecencia de la parte patronal fue imposible lograr conciliación alguna, situación por la cual demanda, de conformidad al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la institución:
1. Beneficio de alimentación desde el 27 de junio de 2011 hasta el 09 de abril de 2012. (303 días).
TOTAL DEMANDA: 8.827,50 Bs.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 39 y 40).

Que, opone la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la demanda del ciudadano WILLIAM DE JESUS CERRADA GUILLEN, identificado en autos el cual carece de la suficiente cualidad e interés en sostener el presente juicio, ya que una vez dictada la orden de reenganche, su representada procedió a pagar la totalidad de los salarios caídos hasta la fecha de la efectiva reincorporación, tal como fue establecido por la Inspectoría del Trabajo en acta de fecha 03 de agosto de 2011, y que al cancelarle el monto de lo adeudado emerge esa falta de cualidad e interés en el actor y en la persona de su representada para intentar y sostener el presente juicio.

Que, no puede reclamar el pago de conceptos que no fueron ordenados a través de la Inspectoría del Trabajo.

Que, no es cierto que el demandado fuera despedido, ya que en el acto de reenganche, se dejó por sentado que el mismo se efectuó por no haber cumplido con el procedimiento de solicitud de calificación de falta para la autorización del despido del trabajador.
Que, una vez producido el reenganche del Trabajador, procedió al pago del monto completo que ascendía al pago de los salarios caídos, tal como lo ordenó la inspectoría del trabajo en acta providencia de fecha 03 de agosto de 2011.

Que, es totalmente incierto que la solicitud de reenganche se cumplió de manera parcial, ya que nuestro representado pagó la cantidad de 27.029,33 Bs. por concepto de salarios dejados de percibir.

Que, no es cierto que adeude la cantidad de Bs. 8.827,50 por concepto de beneficio de alimentación, discriminados en el escrito de la demanda.
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IV
PRUEBAS Y VALORACIÒN.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I
DOCUMENTALES
1. Marcado “A”, escrito de solicitud de reenganche, de fecha 14 de julio de 2011, signado con el número 046-11-01-00290. Inserto a los folios 29 al 32.

Al momento de su evacuación, la parte demandante señaló que el objeto de dicha prueba es demostrar, que su representado en fecha 14 de julio de 2011, interpone reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde señala que fue objeto de un despido injustificado por el Instituto Nacional de la Vivienda; dejando constancia la parte patronal, que hizo la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios de Ley. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos, beneficios contractuales y del cesta ticket interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, según obra al folio 32 del presente expediente. Así se establece.

2. Marcado “B”, acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 03 de agosto de 2011. Inserta a los folios 33 y 34.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que dicha documental demuestra el acto celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el que la parte patronal no concilió; sin que la parte demandada realizara observaciones. En relación a dicha documental, este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la providencia administrativa en la que se ordenó el reenganche del trabajador, y consecuencialmente el pago de salarios caídos del accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

3. Marcado “C”, acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 04 de septiembre de 2012. Inserta al folio 35.

La parte demandante al momento de su evacuación, manifestó que el objeto de la misma es demostrar que el accionante realizó por ante la Inspectoría del Trabajo la reclamación del beneficio de alimentación, el cual no le fue cancelado; la parte demandada no hizo observaciones al respecto. En relación a dicha documental este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del proceso en sede administrativa interpuesto por el demandante de autos, por solicitud de cobro de beneficio de alimentación. Así se establece.

4. Marcada “D”, escrito emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrito por el ciudadano Arquitecto Nelson Alexander Rodríguez en su condición de Presidente. Inserto al folio 36.

En la oportunidad correspondiente, la parte actora señaló que el objeto de la misma es demostrar la notificación emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual le manifiesta a su representado la decisión de prescindir de sus servicios; la parte demandada no realizó observaciones al respecto. En consecuencia, es demostrativa que el motivo de finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, valorándose en tal sentido. Así s establece.

5. Marcado “E”, constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrita por la ciudadana Ing. Ana Matilde Rondón de Moreno. Inserta al folio 37.

La parte demandante indicó que de la misma se demuestra el cargo desempeñado por su representado, y por ende la relación laboral; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la relación laboral entre el accionante y la demandada. Así se establece.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Invoca el principio de comunidad de la prueba y de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal, en relación al referido alegato negó su admisión por no constituir un medio probatorio establecido en la Ley.




PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tal como se señaló en el auto de admisión de pruebas, no consignó escrito de pruebas, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

V
MOTIVA

En el presente caso, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés del actor en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionada acató la orden de la Inspectoría del Trabajo y reenganchó al demandante, pagando los salarios caídos, tal como lo indicó el Inspector del Trabajo en la referida providencia administrativa, no obstante, dicho alegato será resuelto por este Tribunal junto al fondo del presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, para resolver el fondo del presente asunto, es menester observar lo contenido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2011), el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…”.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 188 de fecha 17 de abril de 2013, donde señaló lo siguiente:
“… De la norma transcrita se desprende que no será motivo de suspensión del beneficio de alimentación cuando el trabajador incumpla la jornada de trabajo por causas imputables al patrono, en consecuencia, dado el carácter injustificado del despido, esta Sala acuerda el pago del Beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), durante el procedimiento de inamovilidad laboral, que se inició en fecha 19 de enero de 2011…”.
En atención al dispositivo legal señalado (artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras), y del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y que este Tribunal acoge, el pago de dicho concepto resulta legal y procedente, dado el despido injustificado del cual fue objeto el demandante, tal como fue indicado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar el despido. En consecuencia, dicho calculo se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por lo cual deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, desde la fecha de presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (14-07-2011), hasta la fecha de la efectiva incorporación del trabajador a su puesto de trabajo (09-04-2012). Así se establece.

En consecuencia, por la procedencia del pago del beneficio de alimentación, ut supra indicado, resulta IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad e interés interpuesto por la demandada. Así se establece.

Así mismo, es menester observar que el accionante solicitó el pago del beneficio de alimentación en base a 30 días fijos por cada mes, señalando al efecto que es beneficiario de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Institución, no obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial manifestó que no conoce la referida Convención Colectiva, lo cual fue ratificado por el demandante, adicionalmente a que los Abogados de la parte demandada no precisaron la información, tal como quedó asentado en la reproducción audiovisual de la referida audiencia, en tal virtud, para su cálculo se aplicará lo señalado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 de 04 de mayo de 2011. Así se establece.

Luego de las consideraciones anteriormente señaladas, esta instancia judicial pasa a realizar las operaciones aritméticas respectivas, las cuales serán realizadas en base a los días hábiles de trabajo, según el calendario respectivo de los años 2011 y 2012, calculados en base al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente (2013), de la siguiente manera:

BONO DE ALIMENTACION
Periodo Días UT Monto (Bs.) Total (Bs.)
2011
Junio 4 107 26,75 107,00
Julio 20 107 26,75 535,00
Agosto 23 107 26,75 615,25
Septiembre 22 107 26,75 588,50
Octubre 20 107 26,75 535,00
Noviembre 22 107 26,75 588,50
Diciembre 22 107 26,75 588,50
2012
Enero 22 107 26,75 588,50
Febrero 19 107 26,75 508,25
Marzo 21 107 26,75 561,75
Abril 4 107 26,75 107,00
5.323,25

El concepto anteriormente señalado, totaliza la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.323,25). Así se establece.


VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés, alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, incoada por el ciudadano WILLIAM DE JESUS CERRADA GUILLEN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a pagar al ciudadano WILLIAM DE JESUS CERRADA GUILLEN, la cantidad de de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.323,25), por concepto de bono de alimentación.

CUARTO: No se condena en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Sria