REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de enero del año dos mil catorce.-
203º y 154º
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2013, que obra al folio 462 y su vuelto, mediante la cual se admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado EDGARDO VILORIA ANTÚNEZ en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre del año 2013 por el Tribunal Retasador, constituido en este juzgado y que obra agregada a los folios 440 al 447 de la presente causa, y ordenando remitir original del expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 0685-2013 y salida N° 112 y visto igualmente la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° Exp. 2011-000663, por el Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece, que entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:
Omisis…“Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual, la decisión que en dicha fase se dicte fijando el monto de los honorarios condenados a pagar, es inapelable, de conformidad con lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, que dispone expresamente: “Las decisiones sobre retasa son inapelables”, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al citado artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía rápida y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.
De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de esta Sala, que la decisión que dicten los jueces retasadores en primera instancia no tiene apelación, y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente inexistente”… Omisis.
Asimismo el artículo 28 de la Ley de Abogados señala textualmente lo siguiente:
Omisis… En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables.” … Omisis (Subrayado y negrita propia del Tribunal).
De todo lo anterior expuesto este Juzgado observa, el auto dictado en fecha 18 de diciembre del año 2013, que obra al folio 462 y su vuelto, relacionado con la admisión de la apelación formulada por la parte demandada, constituye un acto de subversión del proceso, en tal virtud, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto anteriormente indicado, y en consecuencia, se repone la causa al estado de declarar firme la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del año 2013, que corre inserta a los folios 440 al 447 con sus respectivos vueltos, dictada por los jueces retasadores convocados por despacho, para lo cual se deja sin efecto la salida del presente expediente, cuyo pronunciamiento se hará por auto separado.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
28463
CACG/LQR/jp.-