REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece de enero del año dos mil catorce.-
202º y 153º
Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se pudo constatar que mediante auto de fecha nueve de enero del año dos mil catorce, que corre agregado al folio 282, este tribunal fijó la causa para observaciones dentro de los ocho días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha del referido auto, para que las partes demandante presente escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria en fecha 09 de enero del año 2014, tal y como consta de la nota que corre agregada al folio 281, donde se dejo constancia de la consignación de informes hecha por el Abogado en ejercicio HAZAEL JOHAN MOLINA VILLASMIL, en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, parte demandada en el presente procedimiento; y como quiera que se observa que mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2013, vuelto del folio 110, este tribunal admitió en un solo efecto, la apelación formulada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 09 de agosto del año 2013, contra el auto de fecha 06 de agosto del año 2013, referente a la admisión de las pruebas de la parte demandada, remitiéndose en fecha 23 de septiembre del año 2013, folio 113, las copias al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA bajo oficio N° 0501-2013, es por ello que este Tribunal comparte el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la sentencia N° 2007, de fecha 25 de septiembre del año 2001, magistrado ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, expediente N° 0230, caso: Proyectos Cervantes C.A. en la que textualmente expresa:
… Omisis. “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: Vistos los hechos y razonamientos expuestos, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente contra el auto de fecha 23 de febrero de 2000, dictado por el tribunal de la causa, que desestimó la solicitud de suspensión del juicio hasta tanto esta Alzada decidiera la admisión a no de la prueba de inspección judicial promovida por su representada, en el escrito de promoción de pruebas consignado el 16 de noviembre de 1999 en el tribunal de la causa.
Al respecto, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual Implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los cuales la decisión apelada es la relativa a la Inadmisión de alguna prueba, una Interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, Inclusive, oportunidad para la realización de! acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.
Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.
Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de Incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.
En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos Informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, Indudablemente, sometería a las partes a una absurda e Indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e Ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse.
Tal interpretación, supone desconocer la función de los escritos de informes, cuya finalidad es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las Implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan.
Por otra parte, el criterio bajo análisis conduce igualmente a una solución Ilógica del problema planteado, por cuanto el mismo supondría que el derecho, legalmente reconocido a las partes, a controlar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se ejerza luego de presentados los informes o, peor aún, que simplemente no se materialice.
No comparte, por tanto esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por ¡a contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem y 193 del Código Orgánico Tributario, los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes..
Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de Informes. Así se decide”… Omisis.

Criterio que este Juzgado comparte de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que este Tribunal REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 09 de enero del año 2014, que obra agregado al folio 282 del presente expediente, mediante la cual se fijó la causa para observaciones y deja SIN EFECTO la oportunidad que se había fijado para la presentación de las observaciones de la parte contraria, haciéndoles saber a las partes que una vez que se reciba por ante este Juzgado las resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de las pruebas, se procederá a fijar la causa para informes. Así se decide.-


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


28672
CACG/LDJQR/jp.-