JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil catorce.-
203º y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE LUIS QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.203.088, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.038.850, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.009.
DEMANDADO: YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.649.843, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
TERCERO OPOSITOR: JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.916.405, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Surge la presente incidencia, por efecto del escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2010, por el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.916.405, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.712.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.209, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual hizo oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2009.
Alega el tercero opositor, en su escrito de oposición, entre otros, los siguientes hechos:
1- Que en el mes de junio del año 2009, la ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, se entrevisto con el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN, para ofrecerle en venta un automotor representado por una camioneta Terios de su propiedad.
2- Que a finales de septiembre de 2.009, llegaron a un preacuerdo verbal y fijaron un plazo de treinta (30) días para realizar el negocio jurídico.
3- Que en virtud del preacuerdo verbal el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN, se dirigió a FINANCIAUTO EL VIGÍA C.A, para solicitar un préstamo por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUIERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 25.500,00), el cual fue otorgado para ser pagado mediante treinta (30) cuotas mensuales, cada una a partir del treinta (30) de noviembre de 2009.
4- Que el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MORENO, demando por cobro de bolívares en procedimiento de intimación a la ciudadana YUSMARY LORENA PERÑA MENDOZA y en su escrito libelar solicitó se decretara medida preventiva de embargo.
5- Que la ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA, reconoció la obligación contraída y el Tribunal procedió a su homologación.
6- Que una vez homologado el convenimiento y fijado el lapso para el cumplimiento voluntario, el Tribunal procedió a librar el mandamiento de ejecución.
7- Que la ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, se negó a la medida por cuanto la camioneta no se encontraba en el lugar.
8- Que el 08 de enero de 2010, cuando conducía, fue interrumpido abruptamente por Funcionarios Policiales, quienes procedieron a retener la camioneta.
9- Que en fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó al lugar donde funciona el Estacionamiento de las Grúas Sucre, para realizar embargo ejecutivo sobre el vehículo Terios Cool.
10- Que en cuanto a la inexistencia de la garantía real de prenda sobre la Camioneta y por su condición de adquirente a título de propiedad del vehículo por contrato de compra-venta pura y simple, celebrado con la ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, acude al Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, 370, ordinal 2, encabezamiento, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 20, primer aparte de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio.
Del folio 185 al 423, cursan agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito de oposición.
A los folios 426 al 428, corre inserto escrito de impugnación a la oposición del tercero, de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MORENO.
Obra al folio 424, escrito de fecha 03 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN, mediante el cual ilustra al Tribunal sobre la oposición del tercero.
En fecha 12 de julio de 2011, el Juez Temporal abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación en un lapso de diez días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. (Folio 434 y 435)
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MORENO, debidamente asistido de abogado, solicitó al Juez se aboque al conocimiento de la causa. (Folio 436)
Por auto de fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA y al ciudadano JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN, en su condición de tercero opositor. (Folio 437 al 439)
Por diligencias de fecha 10 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal boletas de notificación librada a la parte demandada ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA y del tercero opositor, ciudadano JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN. (Folios 440 y 441)
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. (Folio 442)
Por diligencias de fecha 23 de septiembre de 2011 el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MORENO, revocó el poder apud acta conferido a la abogada CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI y consignó poder apud acta conferido a las abogadas JANINE COROMOTO RUIZ DE RAMIREZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS. (Folios 443 al 445).
A través de auto 02 de abril de 2012, el Juez Temporal, abogado CARLOS CALDERON GONZALEZ, ordenó la reanudación de la causa, a cuyo efecto fijó un lapso de diez días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. (Folio 446 y 447)
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2012, el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN, mediante el cual consignó la vigésima séptima cuota pagada a la empresa Financiauto El Vigía. (Folio 448 y 449)
En fecha auto de 10 de abril de 2012, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandada ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA y al ciudadano JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN, en su condición de tercero opositor. (Folio 451 al 453)
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2012, las abogadas MARIA ETTE RAMIREZ y JANINE RUIZ DE RAMIREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, se dieron por notificadas de la reanudación del proceso. (Folio 454)
A través de diligencia de fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana YUSMARY PEÑA MENDOZA, debidamente asistida de abogado, se dio por notificada de la reanudación de la causa. (Folio 455)
En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. (Folio 456)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, pasa a resolver sobre la oposición que el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN, ha formulado contra la medida de embargo ejecutivo, previas las siguientes consideraciones:
La oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en cuanto a la oposición al embargo señala lo siguiente:
“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.
Esta forma de intervención de terceros, es una cuestión incidental, que procede cuando el tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa presentando prueba fehaciente; así lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Analizando en orden cronológico las actuaciones que dieron lugar a la oposición, observa este Juzgador, que la medida de embargo ejecutivo, fue decretada en fecha 27 de abril de 2009 por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado Ejecutor comisionado se abstuvo de practicar la medida de embargo ejecutivo por cuanto no había bienes que ejecutar y acordó mantener el mandamiento de ejecución.
En fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas ofició al Punto de Control Estanques, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En fecha 13 de enero de 2010, el Comandante del Puesto de Tránsito de Ejido remitió Acta de Retención del vehículo Modelo Terios. En fecha 11 de Marzo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró embargado ejecutivamente el vehículo: Camioneta; PLACA: LAU 82C; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL, AÑO: 2006; TIPO SPORT WAGON; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G069531922; SERIAL MOTOR: -4 CILINDROS; y consecuencialmente declaró consumada la desposesión jurídica del bien mueble de la ejecutada.
Todas estas actuaciones, permiten concluir lo siguiente:
Para la fecha en que el Tribunal dicta la orden de embargar los bienes de la demandada, el vehículo bien mueble objeto de la oposición era propiedad de la demandada. Pero, para el momento en que se hace efectivo el embargo por parte del Tribunal ejecutor, ya el bien pertenecía al tercero opositor. Lo que implica que la enajenación se produjo entre el lapso de tiempo que transcurrió desde la orden de embargo hasta la materialización de ésta.
En criterio de este Tribunal, la incidencia, como es su naturaleza es bastante breve, por ello el legislador otorgó tales lapsos, no sin antes exigir un instrumento que constituya prueba fehaciente. No obstante, la realidad es que tal enajenación del bien mueble, se produjo antes de la ejecución efectiva de la medida, por lo tanto, es esa fecha 11/03/2010 la que en última instancia debe servir para demostrar quién tenía la propiedad.
Este Juzgador al revisar el documento de propiedad consignado por el tercero opositor, constata que la ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, efectúo en fecha 03 de noviembre de 2009, la venta del vehículo PLACA: LAU 82C; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SINCRONICO SPORT; AÑO MODELO: 2006; COLORES: BEIGE ANGORA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G069531922; SERIAL MOTOR: -4 CILINDROS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, al ciudadano JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN, quien en el presente caso actúa como tercero opositor a la medida de embargo practicada con ocasión a la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación interpuso el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MORENO, en contra de la ciudadana YUSMARY LORENA PEÑA MENDOZA, lo cual a juicio de este Juzgador constituye prueba fehaciente de la propiedad que tiene el tercero, sobre el vehiculo embargado, por ser documentos que merecen fe publica a la luz del derecho, es decir que se demostró con dicho instrumento ser el propietario del referido vehículo mediante un acto jurídico valido.
Este Tipo de instrumento, para el Doctor Arístides Rengel-Romberg, son:
“...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
Con base a la doctrina antes expuesta, el instrumento antes señalado da fe que el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN, es el legítimo propietario del vehículo objeto de la medida de embargo ejecutivo, por cuanto existe correspondencia entre los seriales de carrocería, placas y demás características señaladas, por lo que la propiedad del bien embargado recae a favor del tercero opositor y no de la demandada, en consecuencia, la medida de embargo sobre el señalado vehículo debe ser levantada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.016.405, en su condición de tercero opositor, contra la medida de embargo ejecutivo dictada por este Tribunal en fecha 27 de abril del 2009.
SEGUNDO: En consecuencia, se suspende de la medida de embargo EJECUTIVO, sobre el siguiente vehiculo: PLACA: LAU 82C; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SINCRONICO SPORT; AÑO MODELO: 2006; COLORES: BEIGE ANGORA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G069531922; SERIAL MOTOR: -4 CILINDROS; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial LOS ANDES C.A., una vez quede firme la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este tribunal y aunando a ellos los recursos de amparo que ha cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese las respectivas boletas y entréguese a la alguacil para que las haga efectivas
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 27894
CCG/LQR/nmu
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