JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de Enero del año dos mil catorce.

203º y 154º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.032.476, domiciliada en la Parroquia Domingo Peña, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogadas BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ y LLOISSA JOHANNINE RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.035.368 y V-19.350.690, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 145.559 y 187.449, domiciliadas en Mérida Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: ADOPCION PLENA.

II
NARRATIVA

En fecha 31 de Mayo del año 2013, se recibió solicitud intentada por la ciudadana: BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, asistida por las abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ y LLOISSA JOHANNINE RODRÍGUEZ GUERRERO, mediante la cual solicita la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, Economista, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.350, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, vereda 02, N° 02, Quinta Nena Sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y ONCE (11) anexos en VEINTE (20) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 04).
Luego en fecha 12 de Junio del año 2013, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones de Ley correspondiente y el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente (folio 26).
Mediante auto de fecha 18 de Junio del año 2013, se ADMITIÓ la solicitud de adopción plena, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, se ordenó como primer acto de procedimiento antes que cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta del Ministerio Público; igualmente se acordó citar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA OVIEDO, para que manifestara su consentimiento en la adopción; de igual manera se acordó citar a la ciudadana RAFAELA OVIEDO PEÑA, a los fines de que diera su opinión en relación a la solicitud de adopción de su hija MARIA ALEJANDRA OVIEDO por la ciudadana BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHAR, no se libraron dichas boleta y recibos por falta de fotostátos (folio 27 y vuelto).
En fecha 27 de Junio del año 2013, diligenció la solicitante ciudadana BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, asistida de abogado, confiriéndole poder apud acta a las abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ y LLOISSA JOHANNINE RODRÍGUEZ GUERRERO (folio 28).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 04 de Julio del año 2013, se libraron recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y de citación a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA OVIEDO y RAFAELA OVIEDO PEÑA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 18 de Junio del año 2013 (folios 30 y 32).
En fecha 23 de Julio del año 2013, diligenció el alguacil titular de este tribunal, consignando boleta de notificación librada al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la cual corre agregada a los autos, debidamente firmada por la Abogada SONIA YASMIRY CARRERO DE MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 39 y 40).
Luego mediante diligencias de fecha 05 de Agosto del año 2013, el alguacil de este Tribunal devolvió recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas: MARIA ALEJANDRA OVIEDO y RAFAELA OVIEDO PEÑA, partes accionadas en la presente (folios 41 al 44).
En fecha 08 de Agosto del año 2013, tuvo lugar el acto de comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA OVIEDO, con el objeto de que manifestara su consentimiento en la solicitud de adopción plena requerida por la ciudadana BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, quien se hizo presente y con el derecho de palabra manifestó su consentimiento de ser adoptada por la ciudadana BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR; igualmente en la misma fecha tuvo lugar el acto de comparecencia de la ciudadana RAFAELA OVIEDO PEÑA, quien se hizo presente y con el derecho de palabra manifestó que no tiene ninguna objeción a la pretensión de la ciudadana BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR de adoptar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA OVIEDO (folios 45 y 46).
Posteriormente en fecha 26 de Septiembre del año 2013, este Tribunal ordenó librar EDICTO de conformidad con la aplicación analógica del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto que la ciudadana BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR ha promovido la acción relativa a la Adopción Plena de la ciudadana MARIA ALEJANDRA OVIEDO, se libraron los edictos y se instó a la parte interesada a retirar uno para su debida publicación y el otro se entregó al alguacil para que lo fijara en la cartelera del Tribunal (folio 47).
Una vez retirado el referido edicto, en fecha 28 de Octubre del año 2013, diligenció la abogada LLOISA RODRIGUEZ GUERRERO, con el carácter acreditado en autos, consignó la publicación del Edicto en el periódico Pico Bolívar de fecha 15 de Octubre del año 2013, del cual fue desglosada la página donde aparece publicado el mismo (folios 49 al 51).
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRETENSION:

Aduce la solicitante ciudadana BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, asistida por las abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ y LLOISSA JOHANNINE RODRÍGUEZ GUERRERO, que en fecha 23 de Septiembre de 1.965, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano: JESUS ELPIDIO GUERRERO CEBALLOS, conforme consta en Acta de Matrimonio N° 147, de fecha 23 de Septiembre de 1.965; que fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista Vereda dos N° 2, Quinta Nena, Sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante un año y tres meses, tiempo en el cual no lograron procrear hijos; y que en vista de que su unión fue deteriorándose decidieron divorciarse, tal y como se evidencia en Sentencia de Divorcio dictaminada por el Juzgado de Primera Sustanciación en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de f echa 24 de Septiembre de 1.970. Que pasado el tiempo, decidió una Unión Estable de hecho con el ciudadano: JACOBO SIBONE, ya fallecido, durante trece (13) años; fijando su residencia y domicilio en la Urbanización Buena Vista Vereda dos N° 2, Quinta Nena, Sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser este bien inmueble de su propiedad; después de cuatro (4) años acordaron planificarse para tener un hijo, y en vista de no lograr su deseo, decidieron realizarse los exámenes pertinentes y necesarios para la procreación y saber el motivo por el cual no podía quedar embarazada, llegando los galenos de la medicina a la conclusión de que el del problema era su pareja por ser estéril; que al mismo tiempo ocurrió que la persona quien la acompañaba y ayudaba desde hace siete (7) años en su casa con lo quehaceres del hogar la señora RAFAELA OVIEDO PEÑA; para que complementara los oficios del hogar en su lugar de residencia antes citada, ganándose la misma toda su consideración, respeto y estima; debido a la misma confianza y el tiempo que tenía trabajando la señora RAFAELA OVIEDO PEÑA, le informó en el año 1977, que estaba embarazada y aceptó que continuara trabajando, que durante su embarazo apreció y observó que su pareja no estaba cumpliendo con sus obligaciones y compromisos como padre, sin embargo le ofreció a la Señora Rafaela todo su apoyo de manera incondicional proporcionándole así mismo todo lo necesario para que su embarazo llegara a buen término, trayendo el día 28 de Marzo de 1.978, al mundo a una niña que lleva por nombre MARIA ALEJANDRA OVIEDO, obviándose el apellido del padre motivado a su irresponsabilidad y alejamiento desde su concepción, tal y como se evidencia en Partida de Nacimiento N° 936, folio: 915 del año 1.978, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que la ciudadana MARIA ALEJANDRA OVIEDO, desde su nacimiento ha estado bajo su cobijo y protección con la autorización plena de su señora Madre, ya que la misma no tenía los suficientes recursos económicos para cumplir su manutención el cual está tipificado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y su educación en pleno (cultura, religión, sentido de pertenencia y tolerancia, etc., ética, moral y amor por el prójimo), se ha ido ejerciendo entre ambas; llegando al punto que la hizo participe de su núcleo familiar, adoptándole de hecho como su hija, siendo MARIA ALEJANDRA OVIEDO reconocida por todos sus familiares, amigos y el resto de la sociedad, así mismo se ocupó de su salud, vestido, alimentación y su recreación en pleno, tratándola como una verdadera hija; que hoy día MARIA ALEJANDRA OVIEDO, es una persona responsable, seria, amorosa, excelente, Economista tal como se evidencia en titulo Registrado bajo el N° 298, folio 299, tomo I, trimestre 2° año 2004.
Que por todo lo expuesto, hace del conocimiento que es su voluntad plena y absoluta en ADOPTAR a MARIA ALEJANDRA OVIEDO, y solicitó se Admita la demanda y se declare con lugar la adopción plena individual a favor de MARIA ALEJANDRA OVIEDO, quien está totalmente integrada a su hogar desde su nacimiento, es decir desde hace 35 años, que ella es y forma parte de su núcleo familiar a pesar de que no posee ningún grado de consanguinidad ni con ella ni con el resto de su familia; y por contar con los recursos económicos para continuar brindándole lo que amerite para la continuidad de su progreso personal.
Por otra parte solicita que una vez sea declarada con lugar la mencionada adopción plena individual sus nombres y apellidos sean MARÍA ALEJANDRA PÉREZ NAHR y se acuerde enviar un oficio a la Universidad de los Andes para que sea expedido un nuevo título de economista con la reforma de sus apellidos que se indiquen en la sentencia.
Finalmente solicita se libre el correspondiente cartel para la citación de quien será adoptada (de ser necesario) y las notificaciones de Ley.
Así mismo, que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Junto con el escrito de solicitud de Adopción plena, la solicitante ciudadana: BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, asistida por las abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ y LLOISSA JOHANNINE RODRÍGUEZ, consignó los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante de la adopción, ciudadana: BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR (folio 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Marcada con la letra “B”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 366 folio 86, del año 1945, de la solicitante de la adopción ciudadana: BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR (folios 6 y 7), expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, este Tribunal le da pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre biológica de la posible adoptada, ciudadana: RAFAELA OVIEDO PEÑA (folio 08), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
CUARTA: Marcada con la letra “D”, copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JESUS ELPIDIO GUERRERO CEBALLOS y BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR (folio 09), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO (HOY PARROQUIA) EL LLANO, DISTRITO (HOY MUNICIPIO) LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 147, folios 153 y 154, correspondiente al año 1.965 y hace constar que la solicitante de la adopción contrajo Matrimonio Civil con el referido ciudadano, en fecha 23 de Septiembre del 1.965; y por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Tribunal la da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
QUINTA: Marcada con la letra “E”, copia simple de la Sentencia de Divorcio y Partición de Bienes de los ciudadanos: JESUS ELPIDIO GUERRERO CEBALLOS y BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR (folios 10 al 16), expedida por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 1.979, bajo el N° 28, folios 77 al 87, del Protocolo 1°, Tomo 4°, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año; y por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Tribunal la da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
SEXTA: Marcadas con las letras “F” y “G”, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad e Inpreabogados de las abogadas BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ y LLOISSA JOHANNINE RODRÍGUEZ GUERRERO (folios 17 y 18), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de las referidas abogadas, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
SEPTIMA: Marcada con la letra “H”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la posible adoptada ciudadana: MARIA ALEJANDRA OVIEDO (folio 19), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
OCTAVA: Marcada con la letra “I”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 936 folio 915, del año 1978, de la posible adoptada ciudadana: MARIA ALEJANDRA OVIEDO (folio 20), expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que la referida posible adoptada, es hija de la ciudadana RAFAELA OVIEDO PEÑA, que la misma nació el 28 de Marzo del año 1.978 y es mayor de edad, dándole este Tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENA: Marcada con la letra “J”, CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 21), expedida por el CONSEJO COMUNAL, URBANIZACIÓN BUENA VISTA, COMUNIDAD EZEQUIEL ZAMORA, COLECTIVO DE COORDINACIÓN COMUNITARIA, SECTOR SANTA ELENA, PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y donde se evidencia que la posible adoptada ciudadana MARIA ALEJANDRA OVIEDO, tiene 35 años viviendo en la residencia casa N° 2, vereda 2 de la Urbanización Buena Vista, dándole este Tribunal como Documento Público Administrativo, pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil.
DÉCIMA: Marcada con la letra “K”, copia certificada del Titulo de Economista de la Universidad de Los Andes de la posible adoptada ciudadana MARIA ALEJANDRA OVIEDO (folios 22 al 24), expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, este Tribunal le da valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a este Tribunal no le aporta ningún elemento probatorio en relación al juicio que se esta aquí tramitando.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Que dentro del lapso legal para hacer oposición concedido al Ministerio Público, el representante del Ministerio Público del estado Mérida, no compareció a manifestar lo conducente con respecto a la solicitud.
Ahora bien, en atención a la presente solicitud encuentra este Juzgador que la Ley Sobre Adopción, específicamente en su Artículo 4, determina:
“La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años”.

Así mismo cita el artículo 13 ejusdem lo siguiente:
“Sea cual fuere el tipo de adopción se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de 12 años de edad”.

En armonía con lo anterior, establece el Artículo 5 del mismo texto legal lo que sigue:
“En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos…” (Resaltado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 7 de la citada Ley, señala:
“Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrado desde su minoridad al hogar del adoptante…”.

Tenido así lo anterior es necesario analizar si la adoptante cumple con los supuestos establecidos en la Ley Sobre Adopción para poder adoptar y más aún, para poder ejercer la representación que como buena madre de familia pretende ostentar sobre la ciudadana: MARIA ALEJANDRA OVIEDO. En razón de ello es necesario hacer las siguientes observaciones:
- La solicitante de la adopción, ciudadana: BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, en la actualidad cuenta con 68 años de edad.
- Que la posible adoptada ciudadana MARIA ALEJANDRA OVIEDO, desde su nacimiento ha estado bajo su cobijo y protección con la autorización plena de su madre biológica, llegando al punto que la hizo partícipe de su núcleo familiar, adoptándola de hecho como su hija, así mismo se ocupó de su salud, vestido, alimentación y su recreación en pleno, tratándola como una verdadera hija.
Igualmente cabe destacar que en el presente proceso se cumplieron las formalidades procesales de Ley, siendo tanto la solicitante de la adopción como la posible adoptada, personas mayores de edad, hábiles sin impedimentos de orden legal que impidiera el presente trámite, y aunado a ello, no compareció persona alguna a realizar oposición al mismo, lo cual se desprende de las actas procesales.
Por otra parte, la posible adoptada, ciudadana: MARIA ALEJANDRA OVIEDO concurrió ante el tribunal a manifestar su opinión sobre la presente acción y dio el consentimiento respectivo expresando que: “… manifiesto expresamente mi consentimiento para ser adoptada por la ciudadana BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, quien me ha integrado en su núcleo familiar y he convivido desde mi nacimiento…”.
Igualmente la madre biológica de la posible adoptada, ciudadana: RAFAELA OVIEDO PEÑA, concurrió ante el tribunal a manifestar su opinión sobre la presente acción y no hizo ninguna objeción a la pretensión, expresando que: “… manifiesto a este Tribunal que no tengo ninguna objeción a la pretensión de la ciudadana BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, de adoptar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA OVIEDO…”.
Analizado a sí todo lo antes transcrito considera este Juzgador, que la adoptante ha aportado a los autos suficientes medios para poder optar a la adopción que pretende y visto el consentimiento dado por la adoptada y no haber hecho objeción alguna su madre biológica, crea en este Juzgador la convicción de declarar procedente la presente solicitud y otorgar a la ciudadana: BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR la adopción plena de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA OVIEDO, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Visto que la parte solicitante, pretende que una vez declarada la adopción plena, de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA OVIEDO, se envíe un oficio a la Universidad de Los Andes para que le sea expedido a la misma, un nuevo título de economista con la reforma de sus apellidos que se indiquen en la sentencia; este tribunal DESESTIMA dicha pretensión, por cuanto la misma no corresponde con el presente procedimiento.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Decretar la ADOPCIÓN PLENA, de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, economista, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.350, domiciliada en la Parroquia Domingo Peña, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, a favor de la ciudadana: BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.032.476, domiciliada en la Parroquia Domingo Peña, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Civil Venezolano, en lo sucesivo la adoptada mantendrá sus nombres como MARIA ALEJANDRA y tendrá los siguientes apellidos PÉREZ NAHR.
TERCERO: De conformidad con lo estatuido en el Artículo 39 de la Ley Sobre Adopción, en concordancia con el Numeral 6° del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del domicilio o residencia de la adoptante ciudadana: BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, vale decir, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA para que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a la adoptada, ciudadana: MARIA ALEJANDRA PÉREZ NAHR, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos de la referida ciudadana con su madre biológica. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento Nº 936 de los libros de nacimiento de fecha 28 de Marzo del año 1.978, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
CUARTO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación a nivel local el contenido del dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a los organismos competentes, una vez que se encuentren vencidos los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil y la misma quede firme.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar tanto a la parte solicitante de la adopción como a la adoptada y a la madre biológica de la adoptada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas, y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la solicitante de la adopción en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Urbanización Buena Vista, Vereda dos (2), número dos (2), Quinta Nena, sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida; y de que practique las notificaciones tanto de la adoptada como de la madre biológica de la adoptada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA------------------
SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Se libraron boletas de notificación tanto a la parte solicitante de la adopción como a la adoptada y a la madre biológica de la adoptada y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
Exp. 1551
CACG/LDJQR/mfc.