JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.070.265, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSE ELISAUL MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.174.922, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se recibió en fecha 19 de diciembre de 2013 el presente Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, Demandante: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, Demandado: JOSE ELISAUL MESA, con oficio N° 0480-467-13, de fecha 02 de diciembre de 2013, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2013 (folios del 07 al 15) se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que conociera del presente asunto en primer grado de jurisdicción (folio 19).
Seguidamente, este Tribunal pasa pronunciarse en relación a la presente causa de la forma siguiente:
II
MOTIVA
En el escrito libelar de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO contra el ciudadano JOSE ELISAUL MESA, se señaló lo que a continuación se resume:
“Omissis…
La suma total de las partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000,oo), cantidad ésta en que ESTIMO e INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el juicio y cuyo pago pido sea intimado a la parte demandada, ciudadano JOSE ELISAUL MESA, pidiendo al tribunal se ordene la intimación personal del accionado para que convenga en pagarme los Honorarios Profesionales causados o a ello sea condenado por este Tribunal.
La presente estimación de Honorarios Profesionales la pondero en esta cantidad como resultado del trabajo profesional efectuado hasta el momento y del estudio realizado para llevarlo a cabo, teniendo en cuenta que tuve que costear todos los gastos para efectuar mi trabajo asó como las expensas del juicio para las cuales, jamás se me otorgó ni un céntimo de bolívar.
Omissis”.
Procede este Juzgado a verificar si es competente para conocer de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En primer lugar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente 2012-000007, tomada en consideración por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como fundamento para declinar la competencia a este Tribunal, señala:
“Omissis…
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.
Omissis…” (Resaltado de este Tribunal)
En orden a lo dispuesto al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, este Tribunal resultaría competente por la materia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Sin embargo, según lo expresa claramente el tercer supuesto de la decisión que este juzgador acoge ex artículo 321, que encuadra este caso en particular, la reclamación de los honorarios será intentada por un tribunal civil competente por la cuantía, por lo tanto, es necesario revisar si este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es competente según la cuantía para el conocimiento de la presente demanda.
La Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, la cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omisis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
Ahora bien, quien suscribe ajustándose a las disposiciones de la resolución indicada ut supra y de la revisión de las actas procesales pudo evidenciar que el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, estimó la presente demanda por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00). Sin embargo, es importante resaltar que en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición de la demanda, según lo estipula la Resolución 2009-0006, si bien es cierto, que la misma no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en su artículo 1 la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, es por ello que algunos Tribunales de la República lo consideran como causal de inadmisibilidad, en esta oportunidad bajo una labor didáctica este Juzgado realizó la conversión en unidades tributarias, siendo el monto estipulado por el demandante equivalente a ciento tres unidades tributarias (102.8 U.T.), en virtud de tal cuantía la causa bajo estudio encuadra evidentemente en el literal a) del artículo 1 de la resolución Nº 2009-0006, donde se dispone como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de familia cuando no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
Así pues, este Tribunal resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
DE LA SALA COMPETENTE PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil expresan textualmente lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”
De lo dispuesto en las normas que anteceden, se concluye, que habiendo un conflicto de competencia, entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de ello se deduce que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser la competente para conocer del conflicto negativo de competencia que plantea este Juzgado.
Este Tribunal observa que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará en modo alguno el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006; en tal sentido, tal resolución es aplicable a los juicios iniciados después de la publicación de la misma, resultando entonces totalmente aplicable al caso de autos, pues la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, le dieron entrada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2013, según se desprende de la carátula del Juzgado en referencia, es decir, después de su entrada en vigencia.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer de la presente demanda Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra el ciudadano JOSE ELISAUL MESA, debidamente identificados en este fallo, en orden a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del mismo año.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín con la materia a que se refiere el juicio.
TERCERO: ORDENA remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.
CUARTO: Se suspende el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos el recibo del oficio a que se contrae el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se comunique a este Juzgado la decisión relativa al conflicto negativo de competencia. Se advierte igualmente que, en caso de ser declarado con lugar el conflicto, la causa seguirá su curso ante el Tribunal declarado competente al cual se pasarán inmediatamente las actuaciones, para que determine el curso del juicio el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, pero, si el conflicto negativo fuere declarado sin lugar, la causa tendrá su curso en este Tribunal, una vez que conste en autos el recibo del referido oficio.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte demandante para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguesele al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm.) y se libró la boleta de notificación a la parte demandante.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
28802
CCG/LQR/vom.
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