JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de enero del año dos mil catorce.-
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLORIA GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.033.247, hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FRANCELINA RIVAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.035.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164 y hábil, con domicilio procesal ubicado: calle Rangel, frente al Conjunto residencial Piedra Blanca a 100 metros del Ambulatorio Urbano Tipo III, local 3 Ejido, Estado Mérida.-
DEMANDADO: JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMIREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E.-7.527.617 y hábil, sin domicilio procesal.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINNARIO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana GLORIA GUTIERREZ RUIZ, plenamente identificada, asistida por la Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 43.164, en fecha 11 de agosto del 2008, consignaron escrito de demanda constante de tres (3) folios útiles, dos (2) folios anexasen tres (3) folios, según constancia y sello húmedo del recibido ante el Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado al folio 3, mediante el cual interpone demanda por divorcio ordinario, contra el ciudadano JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMÍREZ, plenamente identificado en el capitulo anterior, correspondiéndole a este juzgado su conocimiento.
Mediante auto de fecha 13 de agosto del 2008, este juzgado dictó auto de admisión de la demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con los artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenando comparecer al demandado para el primer acto conciliatorio del Proceso, a las once de la mañana del cuadragésimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y su citación.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2008, la parte actora asistida de abogado consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se libren las correspondientes boleta de notificación a la fiscal y los recaudos de citación de la parte demandada. Igualmente consigna diligencia otorgándole poder apud-acta a la abogada que la asiste FRANCELINA RIVAS MEZA, a los fines de que la represente en el presente juicio. Una vez consignados los emolumentos para los fotostátos necesarios, este tribunal mediante auto de fecha 2 de octubre del 2008, libró la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público y los recaudos de citación al demandado en auto, comisionando al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, y se les entregaron las boletas de citación al alguacil de este juzgado, a fin de practicar la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 12).
Obra a los folios del 16 al 32 del presente expediente resultas de la citación de la parte demandada la cual fue imposible de practicar por cuanto según declaración del alguacil del Tribunal comisionado fue imposible localizarlo ya que no vive en la dirección indicada por la parte actora para la practica de la citación (folio 21).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, solicitó del tribunal la citación por carteles de la parte demandada por cuanto fue imposible localizarla (folio 33).
Con auto de fecha 05 de febrero del año 2009, que obra al folio 34 del presente expediente, el Tribunal instó a la parte actora a indicar a través de diligencia una nueva dirección para la práctica de la citación personal de la parte demandada
Mediante auto de fecha 03 de Marzo del año 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. SULAY QUINTERO, mientras dure el periodo de vacaciones de la Juez Titular (folio 35).
Con diligencia de fecha 03 de Marzo del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este despacho, librar los correspondientes carteles a la parte demandada de autos de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
Mediante auto de fecha 05 de marzo del año 2009, el Tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles de citación, entregándole uno a la parte actora para su publicación y otro para la fijación en la morada, negocio u oficina del demandado se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EJIDO, remitiendo la comisión junto con oficio Nº 4059 (folios 39 al 27).
Mediante diligencia, de fecha 18 de marzo del 2009, la apoderada de la parte actora recibe el cartel a los fines de su publicación en la prensa (folio 42):
Mediante auto de fecha 16 de Junio del año 2013, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a los autos la comisión que fuera recibida relativa a las resultas de la fijación del cartel librado a la parte demandada tal como consta a los folios del 43 al 52 del presente expediente, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2013, el Tribunal dictó auto ordenando la reanudación del Juicio en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización esto es en curso, ordenando la notificación de la parte actora y para la practica de la misma se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EJIDO, remitiendo la comisión junto con oficio Nº 0268-2013 (folios 53 al 58).
Obra a los folios del 59 al 68 resultas de la comisión librada la cual fue cumplida.
En fecha 12 de agosto del 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual reanudo la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización (folio 69).
Consta en el expediente, cómputo de los días continuos contados a partir del día 18 de marzo del año 2009, (exclusive), fecha en que la abogada FRANCELINA RIVAS, recibe los carteles librados a los fines de su publicación; hasta el día de hoy 22 de enero del año 2014, (inclusive) fecha en que se dicta el presente auto, excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive), hasta el de 12 de agosto del año 2013 (inclusive), periodo este relativo a la paralización de la causa, por cuanto se suspendió a la Juez Titular de este Juzgado, que venia conociendo de la presente causa y la reanudación de la misma; que se hizo con la finalidad de determinar si ha operado o no la perención de la instancia en esta causa, arrojando la cantidad de SEISCIENTOS DOS (602) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS (folio 70).
III
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN
Realizado en síntesis el orden cronológico de las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el día 18 de marzo del año 2009, (exclusive), fecha en que la abogada FRANCELINA RIVAS, recibe los carteles librados a los fines de su publicación; hasta el día de hoy 22 de enero del año 2014, (inclusive) fecha en que se quiere determinar si es procedente o no la perención en la presente causa, han transcurrido SEISCIENTOS DOS (602) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive), hasta el 12 de agosto del año 2013 (exclusive), periodo este, por cuanto no es imputable a la parte, debido a las causas que se dejaron plasmadas en el Libro Diario, fecha en que se declaró reanudada la causa, luego de la notificación a la parte actora del Abocamiento al conocimiento de esta causa y la reanudación por el Abogado Carlos Arturo Calderón González, como Juez Temporal, el cual arrojó la cantidad de doscientos ochenta y ocho (288) días del año 2009, ciento cincuenta y siete (157) días del año 2010, ciento cuarenta y un (141) días del año 2013, dieciséis (16) días del año 2014. En atención a lo anteriormente indicado, el total de días que han transcurrido imputable a la parte interesada para impulsar la citación del demandados es de SEISCIENTOS DOS (602) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, según se desprende del cómputo inserto al folio 70.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir sí en el presente procedimiento opera la perención, observa: De la revisión de las actas procesales que cursa por ante este Tribunal, se desprende que admitida como fue la presente acción en la fecha 13 de Agosto del año 2008, y posteriormente en fecha 05 de marzo del 2009, se libró el cartel de citación de la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha no se ha consignado la publicación del cartel por la parte actora, lo que demuestra su falta de interés, dado que no cumplió con el impulsó necesario para lograr la citación personal de la parte demandada de autos plenamente identificados, ya que no hubo acto del procedimiento valido para dar continuidad a la causa y por ende para interrumpir la perención.
En relación a la figura procesal de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones válidas de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 05 de marzo del año 2009 (exclusive), y como no se ha dado impulso procesal, verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso a la parte demandante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención establecen lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha en que consta de autos que la parte demandante, no facilito los medios ni los recursos para lograr la citación de los co-demandados, hasta la presente fecha, verificándose el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario Oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido SEISCIENTOS DOS (602) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS calendario continuos, cuyo lapso es superior a un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido en exceso más de un (01) año, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA y por ende la extinción de la INSTANCIA, en el juicio interpuesto por la ciudadana GLORIA GUTIERREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.033.247, debidamente asistida por la Abogada FRANNCELINA RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.035.734, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 43.164, de este domicilio y hábiles, mediante escrito libelar consignado en fecha 11 de Agosto del 2008, por DIVORCIO ORDINARIO.
Publíquese y Cópiese, de conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, y podrá la parte actora hacer uso de los recursos allí establecidos, una vez conste en autos su notificación.
Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio procesal indicado, esto es, Prolongación de la calle Rangel, frente al Conjunto Residencial Piedras Blancas, a 110 metros del Ambulatorio Urbano Tipo III, local 3, Ejido, Estado Mérida, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:40 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora, para lo cual se comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en Ejido, bajo oficio N° 35-2014. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

EXPEDIENTE 27.916.-
CACG/LQR/jp.-