JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce.
203º y 154º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MULTICREDITO MERIDA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el Nº 47, Tomo A-23.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS. ANGEL EMIRO LABARCA RINCON y CARMEN LETICIA RODRIGUEZ SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.371.850 y V- 5.347.643, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.052 y 48.720, respectivamente.
DEMANDADOS: CELESTE VASQUEZ DE SLIM y SERGIO ALFONSO SLIM, NELSON BAUDILIO QUINTERO y ELOINA GUERRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.227.935, E- 82.023.581, 8.083.216 Y 9.391.381, en su orden, hábiles y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA. (APELACIÓN).

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre del 2.008, por la parte co-demandada ( folio 70), contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2.008, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que homologó la transacción celebrada en fecha 21 de octubre de 2008. El recurso de apelación fue admitido por auto de fecha 07 de enero de 2009 ( folio 87).
Efectuada la distribución en fecha 20 de enero de 2.009, le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. (Folio 89).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la apelación, señalando que los informes de las partes se presentarán el décimo día hábil de despacho siguiente, con la advertencia que dentro de los cinco días hábil de despacho siguiente a la fecha del auto, podrán promover las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90).
En fecha 16 de febrero del 2009, el abogado ANGEL EMIRO LABARCA RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en dos (02) folios escrito de Informes de la apelación. (Folios 91 al 93).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de Informes y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil fijó la causa para observaciones. (folio 94)
A través de auto de fecha 03 de marzo de 2009, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la causa para cubrir la vacante de la Jueza Titular en virtud del disfrute de sus vacaciones. (folio 95)
Del folio 96 al 119, obra escrito de Informes suscrito por la parte co-demandada ciudadanos SERGIO ALFONSO SLIM y CELESTE VÁSQUEZ DE SLIM.
En fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal entró en lapso para dictar sentencia. (folio 120)
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, el abogado el abogado CARLOS ARTURO CALDERON, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes. (folios 124 al 127)
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal procedió a publicar en la cartelera del Tribunal boleta de notificación librada a los ciudadanos NELSON BAUDILIO QUINTERO MORALES, ELOINA GUERRERO MOLINA, SERFIO ALFONSO SLIM y CELESTE VASQUEZ DE SLIM. (folio 128 y 129)
Del folio 131 al 138 corren insertas resultas de notificación de la parte demandante, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012 el Tribunal reanudo la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del juicio. (folio 139)

ANTECEDENTES PREVIOS

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual el abogado ANGEL EMIRO LABARCA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICREDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso formal demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación, en contra de los ciudadanos SLIM CELESTE VASQUEZ DE SLIM, SERGIO ALFONSO SLIM, NELSON BAUDILIO QUINTERO MORALES y ELOINA GERRERO MOLINA , acompañando su escrito con los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 22).
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, el referido Juzgado admitió la demanda, y ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran a cancelar la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, con la advertencia de que dentro de los diez de despacho siguientes a la última intimación personal, deben pagar o formular oposición. (folio 24 y vuelto.)
A través de diligencia de fecha 5 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y consignó copia certificada del documento del inmueble sobre el cual solicitó recaiga la medida. (folio 26 al 33)
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble Propiedad de los codemandados NELSON BAUDILIO QUINTERO MORALES y ELOINA MOLINA GUERRERO. (folio 34)
Al folio 36 corre inserto Oficio suscrito por el Registrador Público del Municipio Campo Elías.
En fecha 21 de octubre de 2008, los ciudadanos NELSON BAUDILIO QUINTERO MORALES y ELOINA GUERRERO MOLINA, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN y ANGEL EMIRO LABARCA RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTICREDITO MERIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentaron oferta de pago, la cual fue aceptada por la parte demandante, solicitando al Tribunal que una vez conste en el expediente la prueba de pago del monto ofrecido se de por consumado el acto y se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (folio 38 y 39)
Del folio 41 al 72 corren agregadas resultas de intimación de los ciudadanos ELOINA QUERREO MOLINA y NELSON BAUDILIO QUINTERO MORALES.
Por diligencias de fecha 28 de noviembre de 2008, los ciudadanos SERGIO ALFONSO SLIM y CELESTE VASQUEZ DE SLIM, se dieron por intimados en el juicio y confirieron poder apud acta al abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN. (folio 73 al 74)
En fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal Homologó la transacción y le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se abstuvo de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción celebrada. (folio 75)
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, SERGIO ALFONSO SLIM y CELESTE VASQUEZ DE SLIM, apeló de la Homologación efectuada por el Tribunal en fecha 01de diciembre de 2008. (folio 76 al 85)
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir original del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (folio 87).
Efectuada la distribución en fecha 20 de enero de 2.009, le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. (Folio 89).
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia del recurso interpuesto, procede éste Juzgador a proferirla previas las consideraciones siguientes:

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda que obra a los folios del 1 al 2 del expediente, el cual será transcrito por razones de método, la demandante HILDA MARIA DIAZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.490.740, debidamente asistido por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, realizó los señalamientos siguientes,
“…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 25 de abril de dos mil seis, los ciudadanos VASQUEZ DE SLIM CELESTE y SLIM SERGIO ALFONSO, venezolana y extranjero, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.227.935 y E- 82.023.581, educadora y comerciante, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles; en su carácter de deudores aceptantes y la cónyuge como libradora de las letras de cambio, y los ciudadanos NELSON BAUDILIO QUINTERO MORALES y ELOINA GUERRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.083.216 y V- 9.391.381, cónyuges entre sí, educadora y oficinista, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de avalista o fiadores solidarios y principales pagadores, aceptaron para pagar a la orden de mi representada MULTICREDITO MERIDA, SOCIEDAD ANONIMA, arriba identificada, VEINTICUATRO (24) letras de cambio, sin aviso y sin protesto, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 497.000,00) re-expresados según la Ley de Reconvención Monetaria en CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs 497,00), aceptación que en los términos expresados en cada una de las letras de cambio fueron firmadas por los ciudadanos VASQUEZ DE SLIM CELESTE y SLIM SERGIO ALFONSO, en su carácter de deudores aceptantes y QUINTERO MORALES NELSON BAUDILIO y GERRERO MOLINA ELOINA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, con el fin de pagarlas a la fecha de sus vencimientos mensuales y consecutivos, cumpliendo las mencionadas letras de cambio con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código Civil Venezolano.
Tal como se evidencia suficientemente en las letras de cambio Nros. 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, 24/24, con vencimientos mensuales y sucesivas de las letras de cambio, ya vencidas, todas ellas emitidas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 25 de Abril del 2006, cada una de ellas por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 497,00), libradas a favor de MULTICREDITO MERIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con fechas de vencimiento el 27 de octubre del 2007, 27 de noviembre de 2007, 27 de diciembre de 2007, 27 de enero del 2008, 27 de febrero de 2008, 27 de marzo del 2008 y 27 de abril del 2008, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, por los ciudadanos VASQUEZ DE SLIM CELESTE y SLIM SDERGIO ALFONSO, en su carácter de deudores aceptantes; y los ciudadanos QUINTERO MORALES NELSON BAUDILIO y GUERRERO MOLINA ELOINA, en su carácter avalistas o fiadores solidarios y principales pagadores, instrumentos fundamentales los cuales produzco en sus originales y agrego al presente libelo en original, las letras números 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, 24/24, marcados B, C, D, E, F, G, H, que s encuentran vencidas hasta la fecha, y solicito al Tribunal sean guardadas en la Caja de Seguridad del Juzgado, dejándose en su defecto copias certificadas de las mismas.
CAPITULO II
EL DERECHO
Las letras de cambio en las que fundamento mi pretensión están libradas para ser pagadas sin AVISO Y SIN PROTESTO en las fechas acordadas, a la orden de mi representada MULTICREDITO, MERIDA SOCIEDAD ANONIMA, existiendo la prueba evidente de las siete (07) letras de cambio vencidas no han sido pagadas, y la pretensión del demandante es la (sic) pago de una suma de dinero vencida, líquida y exigible; se fundamenta la demanda en lo establecido en el artículo 640y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
CAPITULO III
EL PETITUM
Por cuanto a estas SIETE (07) letras de cambio se les venció el término de para el pago establecido, sin que los obligados, aceptantes y avalistas hayan procedido a su pago voluntariamente, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudicialmente realizadas por la empresa acreedora para obtener su cancelación; es por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley PROCEDO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA MULTICREDITO MERIDA, SOCIEDAD ANONIMA, plenamente identificada A DEMANDAR, como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, a los ciudadanos VASQUEZ DE SLIM CELESTE y SLIM SERGIO ALFONSO, VENEZOLANA Y EXTRANJERO, MAYORES DE EDAD, CONYUGES ENTRE SI, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V- 6.227.935 y E- 82.023.581, EDUCADORA Y COMERCUANTE, DOMICILIADOS EN LA CIUDADA DE MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA, RESIDENCIADOS EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR EL CHAMA, CALLE SANTA EDUVIGES, CASA NRO 0-29, MUNICIPIO LIBERTADOR, CIUDAD DE MERIDA, Y CIVILMENTE HABILES, DEMANDADOS EN SU CARCTER DE DEUDORES ACEPTANTES; Y LOS CIUDADANOS QUINTERO MORALES NELSON BAUDILIO Y GUERRERO MOLINA ELOINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 8.083.216 Y V- 9.391.381, CONYUGES ENTRE SI, EDUCADORA Y OFICINISTA, DOMICILIADOS EN LA CIUDAD DE EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, DOMICILIADOS EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN CARLOS SANCHEZ, CALLE 10, Nro. 551, CIUDAD DE EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍASDEL ESTADO MÉRIDA Y CIVILMENTE HÁBILES, DEMANDADOS EN SU CARÁCTER DE AVALISTAS O FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES; POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al pago de las siguientes cantidades de dinero, o en su defecto sean condenados así por este Tribunal: para que convenga o a ello sean condenados así por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: En pagar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.479.000,00), que comprende el monto del CAPITAL ADEUDADO.
SEGUNDO: LOS INTERESES MORATORIOS, los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, computados a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2º, los cuales se encuentran calculados en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.000,00) re-expresados según la Ley de Reconversión Monetaria en CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 51,00)
TERCERO: COMISION LEGAL: Demando así mismo en este acto la comisión legal, es decir, el valor de un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada conforme al artículo 456 ordinal 4º.
CUARTO: LA INDEXACIÓN: El ajuste por la pérdida del poder adquisitivo originado por la inflación notoria de la economía del país, aplicando la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio, a la suma adeudada, calculando dicha indexación de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor (I.P.C) suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de esta demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria demandada.
QUINTO: Demando LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO, incluyendo Honorarios profesionales de Abogado.
CAPITULO IV
MEDIDA CAUTELAR
En virtud de que existe riesgo manifiesto por cuanto es evidente que los ciudadanos VASQUEZ DE SLIM CELESTE y SLIM SERGIO ALFONSO, en su carácter de deudores aceptantes; y los ciudadanos QUINTERO MORALES NELSON BAUDILIO y GUERRERO MOLINA ELOINA, en su carácter de avalistas o fiadores solidarios y principales pagadores; anteriormente identificados, pretende evadir el pago de las obligaciones contraídas, situación comprobada con los giros vencidos hasta la presente fecha, y temiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo que deberá producirse, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; solicito a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los demandados como fiadores solidarios y principales pagadores, consistente en una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Campiña (Etapa B), “Carlos Sánchez), ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, identificada con el Nro 551, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente: Con calle 10, Costado Derecho: Con parcela Nro 550, Costado Izquierdo: Con la parcela Nro 552, Fondo: Con la parcela Nro 480, con un área de 100,20 mts2, hubo la propiedad los demandados como fiadores solidarios y principales pagadores mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, de fecha once (11) de enero de 2006, registrado bajo el Nro. treinta y uno (31), folios doscientos cincuenta y uno (251) al folio doscientos cincuenta y ocho (258), Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre. Se anexa copia certificada de dicho inmueble, marcado “1”.
Igualmente se solicita, muy respetuosamente, que una vez dictada la medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, se sirva este Tribunal comunicar e informar mediante oficio al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el decreto de dicha medida.
Igualmente se solicita a este Tribunal, se sirva comisionar a un Tribunal comunicar de Municipios con sede en la ciudad de Ejido a los fines de que se sirva practicar la citación personal de los demandados como fiadores solidarios y principales pagadores; y dicha comisión le sea entregada al apoderado de la parte demandante a los fines de que lo haga llegar a su remitente correspondiente.
A los fines de Ley, estimo la presente demanda en la cantidad TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.479.000,00)…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha primero de diciembre de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia en la presente causa (folio 75), mediante la cual homologó la transacción, celebrada entre los co-demandados ELOINA GUERRERO MOLINA, NELSON BAUDILIO QUINTERO MORALES, y la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL MULTICREDTIO MERIDA, SOCIEDAD ANONIMA, la cuál a continuación de forma resumida se transcribe por razones de método:
“…Omissis…
Vista la Transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 21 de octubre de 2008, y que obra al folio 38 y 39 del expediente, donde de común acuerdo y en fundamento a lo estipulado en el artículo 256 de la Vigente Ley Adjetiva Civil, suscriben la transacción que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, sigue la Sociedad Mercantil MULTICREDITO MERIDA, SOCIEDAD ANONIMA por medio de su apoderada Judicial LABARCA RINCON ANGEL EMIRO. Contra: VASQUEZ DE SLIM CELESTE, SLIM SERGIO ALFONSO, QUINTERO MORALES NELSON BAUDILIO Y GUERRERO MOLINA ELOINA. En tal sentido este Despacho, luego de un riguroso y minucioso análisis de los puntos que conforman este acuerdo de voluntades, llega al convencimiento procesal que el mismo no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal; que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, tal como así lo prescriben hoy día los Artículos 26, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente es Forzoso concluir, que se acuerda y así se decreta de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 de la vigente Ley Adjetiva Civil, en concordancia, con los también vigentes artículos 1713 y 1718 del Código Sustantivo Civil, LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción celebrada…
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver el fondo de la controversia, se observa en el presente caso, que el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos SERGIO ALFONSO SLIM y CELESTE VÁSQUEZ DE SLIM, abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, apeló formalmente de la sentencia proferida por el a quo en fecha 01 de diciembre de 2008, en la cual homologó la transacción celebrada entre la parte demandante y los co-demandados NELSON BAUDILIO QUINTERO MORALES y ELOINA MOLINA GUERRERO.
Corresponde a este Juzgador en alzada analizar los fundamentos de la apelación, en consecuencia pasa a realizar el análisis de los términos en que fue planteada la litis: La pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares vía intimación por la Sociedad Mercantil MULTICREDITO, MERIDA SOCIEDAD ANÓNIMA, a los ciudadanos CELESTE VASQUEZ DE SLIM, SLIM SERGIO ALFONSO, en su carácter de deudores aceptantes y los ciudadanos NELSON BAUDILIO QUINTERO MORALES y ELOINA GUERRERO MOLINA, en su carácter de avalistas, de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: En pagar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.479.000,00), que comprende el monto del CAPITAL ADEUDADO. SEGUNDO: LOS INTERESES MORATORIOS, los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, computados a partir del vencimiento de cada una de las referidas letras, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2º, los cuales se encuentran calculados en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.000,00) re-expresados según la Ley de Reconversión Monetaria en CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 51,00) TERCERO: COMISION LEGAL: Demando así mismo en este acto la comisión legal, es decir, el valor de un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad demandada conforme al artículo 456 ordinal 4º. CUARTO: LA INDEXACIÓN: El ajuste por la pérdida del poder adquisitivo originado por la inflación notoria de la economía del país, aplicando la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio, a la suma adeudada, calculando dicha indexación de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor (I.P.C) suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de esta demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria demandada. QUINTO: Demando LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO, incluyendo Honorarios profesionales de Abogado.
La presente demandada está compuesta por un litisconsorcio pasivo necesario, figura procesal ésta definida por Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”. (Cursivas del autor).

Esto se determina desde el momento en que la parte actora acciona ante el órgano jurisdiccional, incoando la demanda contra un sujeto como obligado principal y otro sujeto como fiador solidario, en el presente caso estos sujetos son los ciudadanos: CELESTE VASQUEZ DE SLIM, SLIM SERGIO ALFONSO, NELSON BAUDILIO QUINTERO MORALES y ELOINA GUERRERO MOLINA, respectivamente, quienes en efecto, fueron demandados en forma conjunta por la Sociedad Mercantil MULTICREDITO MERIDA S.A, a través de su apoderado judicial ANGEL EMIRO LABARCA RINCON, por lo que se configura un litisconsorcio pasivo necesario.
Es importante citar la norma prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Con esta norma el legislador pretende conservar la uniformidad en el proceso, extendiendo a los litisconsortes contumaces, los efectos de los actos desplegados por los litisconsortes que han cumplido con su carga procesal de comparecencia en tiempo útil, sin embargo, en el presente caso no se desprende que los ciudadanos NELSON BAUDILIO QUINTERO MORALES y ELOINA GUERRERO MOLINA, fiadores solidarios, se hayan visto incursos en conducta contumaz alguna y como consecuencia de ello, no resulta procedente en derecho aplicar en su caso el artículo 148 de la Ley adjetiva.
Por tratarse de una obligación pecuniaria garantizada con una fianza, con ocasión de lo cual, la actora podía hacer efectivo el cobro del monto adeudado alternativamente con bienes del obligado principal o del fiador solidario, quien en caso de extinguir la obligación por él afianzada ante el acreedor, dispondría con posterioridad de la acción de regreso contra su afianzado.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por los ciudadanos SLIM SERGIO ALFONSO y CELESTE VASQUEZ DE SLIM, en virtud de la modificación del nombre efectuado a la Sociedad Mercantil MULTICRÉDITO SOCIEDAD ANONIMA, este Tribunal observa que el cambio de razón social de una empresa o establecimiento de comercio de una persona natural, es una simple reforma estatutaria que no tiene efecto alguno en las obligaciones y derechos que se tengan, equivocadamente se ha llegado a considerar que el hecho de cambiar de nombre o de razón social a la empresa o al establecimiento de comercio, tiene efectos legales sobre los derechos adquiridos, y principalmente sobre las obligaciones contraídas, lo que ha llevado a muchos a cambiar de razón social en un intento por evadir ciertas responsabilidades y obligaciones como es el caso de las laborales.
El cambio de nombre o de razón social, se hace mediante una reforma estatutaria, lo que implica modificar el registro mercantil, y no habrá una figura jurídica nueva sino una antigua que ha cambiado, que se ha modificado, pero sigue siendo la misma y en el registro mercantil habrá constancia de ello.
En cuanto al pago alegado por los ciudadanos CELESTE VASQUEZ DE SLIM, y SLIM SERGIO ALFONSO, de las letras de cambio Nros. 18/24, 19/24, 20/24 y 21/24, a través de depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil Multicrédito Mérida, Sociedad Anónima, observa este Juzgador que dichos depósitos bancarios constituyen las llamadas tarjas y nacen como documentos privados, de los cuales solo se demuestran el depósito de ciertas cantidades de dinero a favor de una cuenta perteneciente a MULTICREDITO MÉRIDA SOCIEDAD ANONIMA, más no el motivo por el cual se realiza, por lo que aún cuando estas documentales privadas no fueron desconocidas, no existe el reconocimiento de la sumas depositadas como pago de las letras de cambio, lo que conlleva a que no se le otorgue valor probatorio a las tarjas aquí promovidas. Así se decide.
En consecuencia habiendo los demandados como fiadores solidarios aceptado el pago todos los términos señalados en el libelo de la demanda y subrogados en el pago que deberían hacer los demandados como deudores aceptantes de las letras de cambio, concluye quien sentencia que la homologación de impartida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial no es contraria al orden público y en tal sentido, la apelación es improcedente y en consecuencia la sentencia deberá ser CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, como será establecido en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-demandada, ciudadanos SERGIO ALFONSO SLIM y CELESTE VÁSQUEZ DE SLIM, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ERICK ANDRÉS SANCHEZ FALKENHAGEN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre del 2008.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 2008.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, del contenido de este fallo, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

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