JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).

203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: MARÌA EURICIA DEL CARMEN ROMERO DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº. 3.498.625, domiciliada en la población de Mucuchies, Municipio Miranda del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI Y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.766.319 y 5.205.018 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.631 y 37.499, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° 19.486.625, domiciliado en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS PREVIA
La presente demanda fue recibida en fecha 01 de julio de 2009 ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Efectuada la distribución le correspondió a este mismo Juzgado. (folio17).Y fue admitida mediante auto de fecha 02 de julio de 2009, donde este Tribunal ordenó abrir el proceso e iniciar la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 y 20).
Cumplidas como fueron las formalidades en la etapa sumaria de este tipo de procedimientos, como la notificación al Fiscal de Familia (folios 26 y 27), la publicación del Edicto (folio 59) el nombramiento de los médicos Neurólogos a los fines de practicar la experticia (folio 65), las resultas de la evaluaciònes médico Neurológicas (folios 73 y 84), la declaración de los cuatro familiares del sometido a interdicción (folios 50 al 57) y la declaración del ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO (folios 48 y 49), en fecha 02 de marzo de 2010 se dictó DECRETO PROVISIONAL DE INTERDICCIÓN, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, designándose como TUTOR PROVISIONAL del sometido a interdicción a la ciudadana NORAIMA JOSEFINA ALBARRAN ROMERO, se acordó seguir el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la aceptación del cargo de tutor interino. Según se evidencia en la decisión interlocutoria obrante a los (folios 94 al 103) del presente expediente.
En fecha 19 de marzo de 2010, mediante diligencia la ciudadana NORAIMA JOSEFINA ALBARRAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.643, asistida por el Abogado JULIO ELIAS TORO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.499, Expuso: “Me doy por citada en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia establecido y me excuso del cargo de Tutor asignado por este Tribunal, por razones ajenas a mi voluntad por carecer de tiempo suficiente para el desempeño del cargo” Folio (109)
En fecha 05 de abril de 2010 mediante diligencia la abogada María Auxiliadora Moreno, quien con el carácter de autos expuso: por cuanto la Tutora Provisional, se excuso de aceptar el cargo, propongo, para que sea designado como nuevo Tutor Provisional, ÁLVARO ALFONSO ALBARRÁN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.157 es todo. (Folio 110)
Por auto de fecha 8 de abril del 2010 vista la solicitud de la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, mediante diligencia del 5 de abril de 2010, por cuanto la Tutora Provisional designada por este Tribunal, ciudadana NORAIMA JOSEFINA ALBARRAN ROMERO, se excuso de aceptar dicho cargo, en consecuencia el tribunal designó como Tutor interino del entredicho ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO, al ciudadano ÁLVARO ALFONSO ALBARRÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.157 a quien se ordenó notificar mediante boleta que debía comparecer por ante este Juzgado y manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se libró la boleta de notificación. Folio (111y112)
En fecha 21 de mayo de 2010 mediante diligencia el ciudadano ÁLVARO ALFONSO ALBARRÁN ROMERO, asistido por el abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.499, se diò por citado en el presente juicio y renuncio al beneficio del termino procesal para el lapso de Juramentación, por lo que acepto el cargo para el cual he sido postulado y juro cumplir fielmente las funciones inherentes al mismo. En la misma fecha este tribunal procedió a identificar al ciudadano ALVARO ALFONSO ALBARRAN ROMERO, quien solicitó el derecho de palabra y concediéndole como fue expuso: “Por cuanto fui designado como Tutor Provisional del ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO, entredicho en la presente causa, manifiesto al Tribunal que acepto el cargo sobre mi recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramente de Ley correspondiente.( Folio 114 y 115).
Por auto de fecha 01 de junio de 2010, se declaró firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2010 (folio 117).
En fecha 14 de junio de 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la suspensión de la Juez Titular, ordenándose la reanudación de la misma. En virtud de encontrarse notificadas las partes del abocamiento del Juez Temporal, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, para el momento de la suspensión de la Juez Titular, y se procede a la notificación del sometido a interdicción ciudadano JORGE LUIS ALBARRÁN ROMERO en la persona de su Tutor Provisional ciudadano ÁLVARO ALFONZO ALBARRÁN ROMERO. (Folio 118 ,119 y 120)
Mediante diligencia de fecha 14 de junio del 2011, la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, con el carácter expresado en autos expuso, me doy por notificada del abocamiento del Juez Temporal (Folio 121)
Mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2011, el abogado JULIO CESAR TORO UZCTEGUI, con el carácter expresado en autos expuso, a los fines de determinar cuantos días han transcurrido de la etapa de Promoción de Pruebas, solicitó un cómputo de los mismos. (Folio 122)
Mediante auto fecha 12 de julio de 2011, se le hizo saber al abogado JULIO CESAR TORO UZCTEGUI, apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, que la presente causa se encuentra en estado de promoción de pruebas, y la misma no será reanudada hasta tanto no conste en autos la debida notificación del Tutor Provisional (Folio125)
En fecha 08 de agosto de 2011, el tribunal observa que a los folios 121 y 127 del presente expediente, obran diligencias de fecha 14 de junio y 27 de julio del año 2011, suscrita por la abogada, MARÍA AUXILIADORA MORENO, co-apoderada de la parte actora en la presente causa y por el Alguacil Titular del Juzgado, de la fijación de la boleta de notificación del interdictado, en la persona de su Tutor Provisional ciudadano ÁLVARO ALFONZO ALBARRÁN ROMERO, en su orden, quedando debidamente notificadas las partes, se ordenò la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto era, en etapa de promoción de pruebas.(Folio 128)
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, el abogado JULIO CESAR TORO UZCTEGUI, con el carácter de autos, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio para que fuera agregado al expediente. Folio (130)
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó agregar las pruebas promovidas por el abogado Julio Cesar Toro Uzctegui. (Folio 132).
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la Admisión de las pruebas. (folio 133)
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado JULIO CESAR TORO UZCTEGUI, con el carácter de autos, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” en el cual aparece la publicación de la sentencia de interdicción provisional, dictada por este Tribunal de fecha 02 marzo de 2010. (Folio 134 y 135).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó la causa para informes con fundamento en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 137).
Por Acta N° 371 del Libro de Actas de este Juzgado, se dejó constancia que el Juez Temporal, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ continuaría en el ejercicio de su cargo, por ello se ordenó la reanudación de la causa, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2012, se ordeno la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes, se le entregaron al Alguacil para que las hiciera efectivas. (Folio138). Notificadas como fueron las partes en el presente juicio, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización. (Folios 138 y 139).
Por cuanto el Tribunal observa que al folio 140 y 142 del presente expediente obran agregadas diligencias de fecha 12 de marzo de 2012 suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, donde consigna boletas de notificación libradas a las partes en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas del presente Juicio. Se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado que se encontraba en el momento de su paralización, esto era, en etapa de presentar informes.(Folio143)
Mediante nota del Tribunal, de fecha 23 de marzo de 2012, se dejò constancia que siendo el último día para consignar informes, no se presentó ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno a presentar informes. En auto de la misma fecha, por cuanto se observó vencido el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entró en el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo establecido con el artículo 515 ejusdem. Folios (144 y145)
En fecha 22 de mayo de 2012, por cuanto venció el lapso previsto para dictar sentencia, se difirió mediante auto la publicación de la misma para el Octavo Día continuo siguiente a la fecha del referido auto (folio 146)
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal de la revisión de las actas observó que sólo consta a los autos la publicación del extracto de la sentencia en el diario PICO BOLIVAR, de fecha 10 de noviembre de 2011, consignada mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011. Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la INTERDICCION DEFINITIVA, en la presente causa, exhortó a la parte actora ò a sus apoderados judiciales a que consigne por este Tribunal el Decreto de Interdicción Provisional debidamente registrado, en el cumplimiento con lo pautado en el articulo 414 del Código Civil. (folio 147)
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2012, suscrita por el Abogado JULIO CESAR UZCATEGUI, apoderado actor, donde solicita copia certificada del folio147 y su vuelto, este tribunal acordó expedirle un juego de copia certificado del folio 147 y su respectivo vuelto del presente expediente. (Folio 148 y 149)
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013 suscrita por el Abogado JULIO CESAR UZCATEGUI, co-apoderado judicial de la parte actora, por cuanto en el auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal exhortó a la parte actora a registrar el decreto de interdicción provisional y a fin de dar cumplimiento con lo ordenado, solicitó el extracto de la sentencia que aparece publicada en el diario PICO BOLIVAR de fecha 10 de noviembre de 2011 que corre en el folio 135, y donde además aparece publicado la designación como Tutor interino el ciudadano ALVARO ALFONZO ALBARRAN ROMERO. Por último solicitó la elaboración del oficio respectivo al Registro Civil, de Mucuchies, Municipio Rangel, para que ordene el Registro del decreto de interdicción. (Folio 150)
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, viendo la solicitud hecha en diligencia de fecha 19 de marzo del año 2013, por el abogado JULIO CESAR UZCATEGUI. Se acordó conforme a lo solicitado. En consecuencia, se ordenò oficiar al Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida con sede el la población de Mucuchies, a los fines de Registrar en los libros respectivos el dispositivo de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2010 dictada por este Juzgado, a la interdicción del ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, a tal efecto se le anexó al presente oficio copia certificada del auto de nombramiento del nuevo tutor interino, del acto de aceptación del Tutor interino y del auto que la declaro firme la sentencia provisional. (Folios 151 al 153).
En fecha 10 de junio de 2013, mediante diligencia suscrita por el Abogado JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, co-apoderado Judicial de la parte actora consignó Certificación de Registro de la Sentencia de Interdicción Provisional por ante el Registro Civil del Municipio Rangel, constante de (4) folios. (Folios 155 al 159)
Este es en resumen el historial de la presente causa.
II
MOTIVA
Cumplida como ha sido la etapa sumaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a este Tribunal el pronunciamiento sobre la interdicción definitiva del ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo análisis, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia. La inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
El procedimiento tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del sometido a interdicción, como por el informe médico Neurológico, emitido por los especialistas designados para tal fin.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
“1. El capitisdisminutio es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. …
Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.”

Así mismo José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción señala:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
El ciudadano, ALVARO ALFONZO ALBARRAN ROMERO en su carácter de Tutor Interino del ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO, promovió las siguientes pruebas en el presente juicio:
Primero: valor y mérito probatorio de interrogatorio del ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO realizado por este Tribunal, agregado a los folios del 48 y 49.
En el interrogatorio en cuestión se constató que el referido ciudadano respondió algunas de las preguntas formuladas y se evidenció que el mismo, conocía su nombre, pero no tenía conocimiento del espacio y tiempo, presentaba deficiencias motoras de lenguaje y aprendizaje, requiere de la ayuda permanente de las personas que le rodean.
Segundo: valor y mérito probatorio de las declaraciones de los ciudadanos: ALVARO ALFONZO ALBARRAN ROMERO, HERNANDO JOSE ALBARRAN ROMERO, MERCY DEL CARMEN ALBARRAN DE SANCHEZ y NORAIMA JOSEFINA ALBARRAN ROMERO, hermanos los dos (2) primeros, amiga y hermana respectivamente, en su condición de parientes cercanos de la sometida a interdicción provisional.
Quienes fueron contestes en afirmar, con diferentes palabras que conocían desde hace tiempo al ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO que el mismo padece desde su nacimiento de Síndrome de Down. Folios 50 al 57
Tercero: valor y mérito probatorio de informe médico sucrito por el profesional de la medicina, GUSTAVO ADOLFO PAREDES LEON neurólogo, de fecha 14 de abril de 2009, presentado junto con el escrito de solicitud de interdicción.
Dicho documento fue revisado y analizado en la oportunidad respectiva a los fines de dictar el decreto de interdicción provisional en la presente causa, tal informe obra agregado al folio 5 de este expediente.
Cuarto: valor y mérito probatorio de las evaluaciones Médico-Neurológicas realizadas al ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO, por los expertos designados, médicos Neurólogos CLARA ISABEL RAMÌREZ y GUSTAVO ADOLFO PAREDES LEON que corren agregadas a los folios del 73 y 84 del presente expediente.
El dictamen pericial practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, médicos Neurólogos CLARA ISABEL RAMÌREZ y GUSTAVO ADOLFO PAREDES LEON, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial. Así, lo ha indicado la doctrina patria y extranjera.
De los elementos probatorios analizados, con fundamento a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se logró determinar que el ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO, suficientemente identificado en autos, presenta Crisis Epilépticas Generalizadas Mio clónicas y Tónico Clónicas, Epilepsia Refractaria, Retraso Mental Severo encontrándose incapacitado para proveer a sus propios intereses.
En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que en el caso sub examine, se pudo constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha, de tal acervo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece, Crisis Epilépticas Generalizadas Mio clónicas y Tónico Clónicas, Epilepsia Refractaria, Retraso Mental Severo, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Neurológica, ya que dicha enfermedad lo incapacita para comprender instrucciones o requerimientos, carece de juicio de realidad adecuado para desenvolverse socialmente, posee una limitada capacidad para cuidarse de sí mismo, por lo cual requiere ayuda y supervisión constante; por lo tanto este Juzgado al verificar que se encuentran llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia de mérito la interdicción del ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO. Tal pronunciamiento se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece: “También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé: “Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma sustantiva, que dispone: “Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
En el caso bajo estudio, la interdicción provisional del ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO, fue decretada mediante fallo de fecha 02 de marzo de 2010, en cuyo dispositivo, se señaló lo siguiente: “La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.”
En atención a lo ordenado, se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios del 135, 156 al 159, del presente expediente, lo que indica que tal formalidad fue cumplida por la parte actora, ciudadana MARIA EURICIA DEL CARMEN ROMERO DE ALBARRAN. Se advierte al accionante, que este fallo debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la interdicción civil del ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO, solicitada por la madre, ciudadana MARIA EURICIA DEL CARMEN ROMERO DE ALBARRAN, debidamente identificada en el presente fallo.

SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle Tutor definitivo al ciudadano JORGE LUIS ALBARRAN ROMERO.

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
QUINTO: Se ordena a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. La publicación y Registro de la presente Sentencia, una vez quede Firme la misma.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Tanto a la parte actora, como al Tutor Provisional, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación . EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
28260
CACG/LQR/cc