JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce. (2014).

203° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.135.708, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.103.567 y V- 10.105.918, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 142.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.476.244, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.026.603 y V- 12.352.239, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.197 y 76.286, en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS PREVIA

En fecha 09 de julio de 2013, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de ocho (08) folios útiles y seis (06) anexos en veintidós (22) folios, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 09).
En fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal formó expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda, en consecuencia emplazó a la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación. (folio 32).
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano NELSON BENITO ALVAREZ UZCÁTEGUI, confirió poder apud acta a los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO. (folio 34)
Mediante diligencia de fecha 19 de julio del año 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar donde consta la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal. (folio 36 al 38)
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada. (folios 39 al 42)
A través de auto de fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. (folio 44)
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal edicto librado por el Tribunal, y consignó recibo de citación firmado, por la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA. (folios 45 al 47)
En fecha 07 de agosto de 2013, la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ. (folio 48)
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013 la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, debidamente asistida por la abogada BELITZA NAYARET TORRES, consignó escrito de contestación de la demanda. (folio 49 al 50)
En fecha 24 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, expusieron que dado que la parte demandada convino en la demanda, solicitaron decidir la causa como de pleno derecho. (folio 51)
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días transcurridos desde la citación de la demandada hasta el 26 de septiembre de 2013. (folio 52)
A través de auto de fecha 26 de septiembre del año 2013, el Tribunal señaló que se pronunciaría en cuanto a lo solicitado en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda. (folio 53)
En fecha 02 de octubre de 2013, el Juez Temporal y Secretaria Titular, dejaron constancia de que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se deja constancia que en fecha 20 de septiembre de 2013, la ciudadana CARMEN ZULEIMA RANGEL BALZA, debidamente asistida de la abogada BELITZA NAYARET TORRES, consignaron en un folio útil escrito de contestación a la demanda. (folio 54)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó que la causa se resuelva como de mero derecho y fijó para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto, la causa para informes. (folio 55)
A través de diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, consignó en dos folios útiles escrito de informes. (folio 56 al 58)
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juez Temporal y la Secretaria Temporal, dejaron constancia de que siendo el último día para que las partes consignaran informes, la parte de0mandada a través de su co-apoderado judicial consignó mediante diligencia escrito de informes en dos folios útiles.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal fijó la causa para observaciones de los informes dentro de los ocho días de despacho siguientes a la fecha del auto. (folio 61)
En fecha 14 de noviembre del año 2013, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para parte actora presentara escrito de observaciones a los informes, la misma no consignó escrito de observaciones ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (folio 62)
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013 el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial en la presente causa.
II
MOTIVA
El ciudadano NELSON BENITO ALVAREZ, debidamente asistido por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos, los cuales de seguidas se transcriben textualmente por razones de método:
“Omissis…
CAPITULO 1
LOS HECHOS
El día seis (6) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993) la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.476.244, y yo iniciamos una relación concubinaria de forma ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria, con las mismas características de un matrimonio legítimo, dispensándonos siempre, en la intimidad del hogar, y frente a terceros: familiares, amigos y comunidad en general el trato de marido y mujer, existiendo entre nosotros una verdadera familia, un verdadero hogar, como si hubiésemos estado casados, de lo que darán fe testigos que declararán en la oportunidad procesal correspondiente.
Desde el comienzo de la relación fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Campo de Oro, sector Santa Juana, Edificio 01, Bloque 19, Apartamento No. 01-02, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el transcurso de nuestra vida en común procreamos tres (3) hijas: ROSA SULNELVI ALVAREZ RANGEL, nacida en fecha 30 de Abril de 1994; FAUSTI SULNEL ALVAREZ RANGEL, también nacida en fecha 30 de Abril de 1.994, y SULNELDI CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ RANGEL, nacida en fecha 18 de Noviembre del año dos mil tres (2003), tal y como se evidencia de Partidas de Nacimientos que acompaño marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
Lamentablemente dicha unión concubinaria, por razones que no vienen al caso enumerar, llegó a su fin el día veintidós (22) de Diciembre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual decidimos separarnos.
Durante el tiempo que duró la referida unión concubinaria fueron adquiridos los siguientes bienes inmuebles:
1.- El 50% de un inmueble consistente en una casa de dos plantas con su terreno propio, signada con el No. 1-38, ubicada en el Barrio La Vega, La Isla, Callejón Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, alinderado así: FRENTE:j En extensión de cinco metros (5mts), con calle; FONDO. En extensión de cinco metros (5 mts) con zona verde; COSTADO DERECHO: En extensión de diez metros (l0mts) con inmueble de José Gregorio Hernández; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de diez metros (10 Mts) con propiedad de José Lara. El inmueble descrito fue adquirido por la demanda ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA en comunidad con su hermano JOSE GABRIEL RANGEL BALZA, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Público, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el No. TREINTA Y UNO (31), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO SEPTIMO (27), Tercer Trimestre de 2004, y cuya copia certificada consigno marcada con la letra “D”
2.- Un inmueble constituido por un apartamento ubicado distinguido con el No. 01-02, ubicado en el Edificio 01, deI Bloque 19, de la Urbanización “Campo de Oro”, de la ciudad de Mérida, en Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del
Estado Mérida, el cual tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMAS (65, 41. mts2), consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y un (1) baño, sus linderos son los siguientes: FRENTE: Con pasillo de circulación del Edificio; FONDO Y UN COSTADO: Con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; OTRO COSTADO: Con el apartamento No. 01-01, tiene por techo el piso del apartamento No02-02 y por piso el techo del Apartamento No.00-02 Este inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Oficina de Registro Público, del Municipio Libertador, del Estado Mérida, en fecha NUEVE (9) de Enero del año dos mil dos (2002), bajo el Número uno (1), Protocolo Primero, Tomo SEGUNDO, PRIMER Trimestre de 203v y cuya copia certificada consigno marcada con la letra “E”
CAPITULO II
DE LA ESTIMACION DEL VALOR DEMANDA
Las Acciones Mero Declarativas que tienen por objeto la determinación de la existencia de una situación jurídica o el Estado y Capacidad de las personas no son estimables en dinero, están excluidas expresamente por el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, escapan a cualquier cuantificación dineraria precisamente por su naturaleza. Señala el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, textualmente: “... se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”, y en el caso concreto que hoy nos ocupa la acción interpuesta se refiere a la búsqueda de la posesión de estado de concubino, por tal razón no se le da valor económico a la presente acción.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando y con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por
ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, antes plenamente identificada para que convenga en 1.- En que
efectivamente entre ella y mí persona existió una relación concubinaria desde el seis (6) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el veintidós (22) de Diciembre del año dos mil doce (2012).
2.- En pagar las costas y costos del presente juicio.
En caso de que la demandada no convenga en lo antes señalado pido al Tribunal declare la existencia de la UNION CONCUBINARIA entre mí persona NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUZ y la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, desde el seis (6) de 3unio del año mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el veintidós (22) de Diciembre del año dos mil doce (2012), y condene a la demandada a pagar las costas y costos del presente juicio.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Fundamento la presente acción en el contenido de los artículos 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela1, 760, 822 y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero dio la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna resaltando que dicha norma la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, en virtud de que dicha unión es el genero y el concubinato es una de sus especies. Se trata de una situación fáctica que requiere declaración judicial, y que la califique el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Y que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer produce los efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos. Lo relevante es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, estable con los requisitos de ley.
La vida en común implica, que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuo, ayuda
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1 La nueva Constitución aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en Diciembre de 1999 acabó con la discriminación entre “familia concubinaria” y “familia matrimonial” para determinar expresamente, en su artículo 77 que “... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”. Entendemos que estos efectos incluyen los efectos patrimoniales, Ejemplo: Comunidad de bienes, o comunidad de gananciales.

económica reiterada, vida social conjunta, de esta manera a los concubinos se les reconoce beneficios económicos como resultado de su unión equiparables al matrimonio.
CAPITULO V
DE LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVENTIVA:2
El Artículo 585 del Código de Procedimiento civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar, ellos son: 1) La presunción del buen Derecho, y 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan como su nombre lo indica a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.
En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación al pié de la letra del Artículo 585 del CPC, porque en tal caso jamás podrían decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de la ilusoriedad.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos en el concubinato, menos una de divorcio, por tratarse la
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Esta Sala en sentencia del 6 de Agosto de 1969 ratificada en sentencia del 31 de Octubre de 1979 sentó la doctrina siguiente: “... la finalidad de “asegurar las resultas del juicio”, hace procedente las medidas preventivas incluso en procesos que conducen a sentencias mero declarativas ya que por “resultas del juicio” debe entenderse no solamente una condenatoria a pagar una suma de dinero, o entregar una cosa, sino también las costas del Juicio las que como es sabido se pueden imponer también en los procesos que conllevan a sentencias declarativas”. SENTENCIA del 26 de Octubre de 1988 con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA. Pierre Tapia Oscar. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Editorial GRECCO S.A, Caracas. Octubre 1988. Pp 172-174.
- MEDIDAS PREVENTIVAS EN ACCIONES MERO DECLARATIVAS. Sentencia del 27 de Abril de 1972. Corte Superior Segunda. (jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay , Tomo XXXIV. “Aplicando doctrina de CASACION se decide que en los procesos en que se ejerciten acciones declarativas pueden decretarse medidas preventivas.”. SIMON JIMENEZ SALAS. MEDIDAS CAUTELARES. Kelran Editores C.A. 1999. Págs 426-427.

ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento de forma unilateral, los artículos 191 y 192 deL Código Civil venezolano, resultan inaplicables, sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozcan el concubinato o las uniones estables, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes.
En relación al primer requisito, queda claro que los inmuebles señalados en el Capítulo 1, fueron adquiridos dentro de la relación concubinaria de tal forma que pertenecen de por mitad a ambos concubinos.
Respecto al segundo requisito, el inmueble sobre el cual se pide la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por ser la demandada la compradora, de estado civil soltera perfectamente pudiera enajenar dicho bien en perjuicio de mí persona ante un eventual juicio de partición de bienes concubinarios.
Con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la relación concubinaria para una posterior partición de los mismos, solicito a este tribunal se acuerden y decreten las siguientes medidas preventivas:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete medida PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el 50% del inmueble perfectamente descrito en el numeral 1. del CAPITULO 1 de este Escrito libelar.
SEGUNDO: Con fundamento en el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y constando en autos los presupuestos de procedibilidad solicito respetuosamente a este Tribunal y como medida preventiva innominada se sirva ordenar a la demandada, ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA se abstengan de efectuar actos de disposición sobre el inmueble descrito en el numeral 1 del CAPITULO. 1 de este libelo de demanda, modificando situaciones de hecho preexistentes.
En todo caso me reservo las acciones civiles y penales a que haya lugar en caso de que la demandada efectué la venta de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble descrito en el numeral 1 CAPITULO 1 de este Escrito libelar.
CAPITULO VI
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil solicito se cite a la demandada, ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, en su domicilio situado en la siguiente dirección: Urbanización Campo de Oro, Edificio 01, Bloque 19, Apartamento No. 01-02, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, o en su lugar de trabajo situado en: Avenida 3, Centro Comercial Artema (Frente al Rectorado de la ULA), Oficina de la Dirección de Medios de Comunicación de la Universidad de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida.
EDICTO
Por otro lado pido al tribunal que libre el EDICTO correspondiente con indicación expresa de donde ha de publicarse por medio del cual se cite a todas aquellas personas que además de la demandada pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
CAPITULO VII
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal para todos los efectos ulteriores del procedimiento la siguiente dirección: Centro Profesional MAMAICHA, avenida 5 esquina calle 25, piso 1, oficina 1-6, Mérida estado Mérida.
CAOITULO VIII
PETITORIO FINAL
Pido que esta demanda sea admitida y substanciada conforme a Derecho y en definitiva se declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2013, la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, debidamente asistida por la abogada BELITZA NAYARET TORRES, contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:
“Omissis…
Yo, CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.476.244, domiciliada en Mérida, Estado y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada BELITZA NAYARET 3RES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.352.239, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.286, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en mi carácter de parte demandada y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada en mi contra por el ciudadano NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.135.708, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, tal como consta del libelo cabeza de auto, ante usted muy respetuosamente ocurro para hacerlo en los términos que a continuación indico:
Es verdad que el día 06 de junio del año 1993, inicie una relación en forma ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria, con las mismas características de un matrimonio legítimo, con el demandante NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI, dispensándonos siempre, en la intimidad del hogar y frente a terceros, tales como familiares, amigos y comunidad en general, el trato de marido y mujer, existiendo entre nosotros una verdadera familia, un verdadero hogar, como si hubiésemos estado casados.
Es verdad que desde el comienzo de esa relación fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Campo de Oro, Sector Santa Juana, Edificio 01, Bloque 19, Apartamento N° 01- 02, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Es verdad que en el transcurso de nuestra vida en común, procreamos tres hijos, que llevan por nombre ROSA SULNELVI ALVAREZ RANGEL, FAUST! SULNEL ALVAREZ RANGEL y SULNELDI CHIQUINQUIRA ALVAREZ RANGEL.
Es verdad que el día 22 de diciembre del año 2012, decidimos separarnos y hasta esa fecha duró la referida unión estable.
Es verdad que durante el tiempo en que duró la unión estable en referencia, adquirimos en propiedad los bienes inmuebles indicados y descritos en el libelo de la demanda cabeza de autos.
Es verdad que entre mi persona y el demandante NELSON BENITO AL. UZCATEGUI, existió una relación estable que perduró desde el 06 de junio del hasta el 22 de diciembre de 2012.
Niego y rechazo de que en algún momento hubiese negado la relación estable referida, ya que siempre la he reconocido e incluso de manera expresa, tal como consta del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 06 diciembre de 1994, para lo cual se presentó escrito por ante esa notaría debidamente firma tanto por el demandante NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI, como por mi persona, del cual acompaño en esta oportunidad fotocopia.
Pero es más, en el libelo de la demanda la parte actora afirma de que la unión concubinaria llegó a su fin el día 22 de diciembre de 2012, fecha en la cual “decidimos”’ separarnos, con lo cual nos revela el reconocimiento que yo tenía de esa relación concubinaria que luego de mutuo acuerdo le pusimos fin.
Por lo tanto, rechazo el pago de las costas y costos del presente juicio, solicitado por la parte actora en el petitorio de su demanda.
De esta manera, dejo contestada la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI, en mi contra...
MOTIVA
Una vez visto lo solicitado por los apoderados judiciales de ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que se decida la presente causa como de pleno derecho, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la controversia:
El ciudadano NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI, asistido por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, presentó su escrito libelar en los siguientes términos:
1.-) Señala que inicio una relación concubinaria de forma ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria, con la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, el 6 de julio del año 1.993, que de esta unión Concubinaria procrearon tres hijas: ROSA SULNELVI, FAUSTI SULNEL y SULNELDI CHIQUINQUIRA ALVAREZ RANGEL. Que dicha unión concubinaria por razones que no vienen al caso enumerar llegó a su fin el día 22 de diciembre de 2012, fecha en la cual decidieron separarse.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGANDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

Conforme con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Del folio 12 al 17, corren insertas Partidas de Nacimiento Nros. 312, 311 y 621, expedidas por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, las cuales fueron agregadas en copia certificada y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, al no haber sido impugnadas este Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se puede demostrar que ROSA SULNELVI, FAUSTI SULNEL y SULNELDI CHIQUINQUIRA ALVAREZ RANGEL son hijas del ciudadano NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI y la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA.
Al folio 18 al 23 riela documento de propiedad de un inmueble consistente en una casa de dos plantas ubicada en el Barrio La Vega, La Isla, Callejón, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 31, Tomo 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Dicho instrumento por ser un documento público, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, al no ser impugnado. Sin embargo, tal instrumento es irrelevante para demostrar la relación concubinaria alegada.
Del folio 24 al 31 obra documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-02, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 19, de la Urbanización “Campo de Oro” de la ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. A este documento se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, al no ser impugnado. Sin embargo, tal instrumento es irrelevante para demostrar la relación concubinaria alegada.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal, de las actas procesales observa que una vez citada a juicio la parte demandada ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, al momento de contestar la demanda, expresamente reconoció y aceptó la Unión Concubinaria con el ciudadano NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI.
El concubinato esta constituido por una unión estable de hecho de forma permanente, donde las partes sin estar casados se le atribuyen a esta relación los mismos derechos y deberes del matrimonio.
En tal sentido, al no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declara que entre el ciudadano NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI y CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, existió una relación concubinaria desde el seis de junio de 1993 hasta el 22 de diciembre de 2012, por lo que la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por el ciudadano NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI, en contra de la ciudadana CARMEN ZYLEYMA RANGEL BALZA, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI, debidamente asistido por los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, contra la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre el demandante NELSON BENITO ALVAREZ UZCATEGUI y la ciudadana CARMEN ZULEYMA RANGEL BALZA, desde el 06 de junio de 1.993 hasta el 22 de diciembre del año 2012.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la Unidad de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28745
CCG/LQR/nmu