JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiocho (28) de Enero del año dos mil catorce (2014).

203° y 154°

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.108, hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.640 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.304.
DEMANDADO: OMAR ANTONIO PICÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.195, de este domicilio y jurídicamente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-2.453.549 y V-14.806.641 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 15.676 y 109.816 en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SINTESIS PRELIMINAR

En fecha 23 de Julio del año 2013, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCÁTEGUI contra el ciudadano: OMAR ANTONIO PICÓN SUÁREZ, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y SEIS (06) anexo en DOCE (12) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 03).
Por auto de fecha 29 de Julio del año 2013, se le dio entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no se libraron los recaudos de notificación al referido Fiscal de Familia por falta de fotostátos (folios 17 y vuelto).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 05 de Agosto del año 2013, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 29 de Julio del año 2013 (folio 19).
Luego en fecha 14 de Agosto del año 2013, diligenció el alguacil de este tribunal devolviendo la boleta de notificación librada al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 22), el cual corre agregada y debidamente firmada por la fiscal Noveno Abogada NANCY QUINTERO al folio 23 del presente expediente.
Así mismo el día 25 de Septiembre del año 2013, diligenció el alguacil de este Tribunal, devolviendo Recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUÁREZ, parte demandada en la presente causa (folios 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre del año 2013, el abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos (folio 26).
Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Septiembre del año 2013, aperturó cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y que por auto separado resolvería lo conducente en relación a la medida solicitada (folio 27).
En fecha 07 de Noviembre del año 2013, diligenció el ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUÁREZ, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, le confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE (folio 28).
Posteriormente en fecha 11 de Noviembre del año 2013, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCÁTEGUI; igualmente se hizo presente el ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUÁREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por sus co-apoderados judiciales abogados HAYDEE DÁVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, a quienes el tribunal procedió a hacerles las advertencia y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado; seguidamente la parte actora con el derecho de palabra insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva; se dejó constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio en el proceso (folio 29).
Luego en fecha 13 de Enero del año 2014, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ; igualmente se hizo presente el ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUÁREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por su co-apoderado judicial abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, a quienes el tribunal procedió a hacerles las advertencia y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado; seguidamente la parte actora con el derecho de palabra insistió en continuar con la demanda de divorcio; se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la Fiscalía Especial 15° del Ministerio Público del Estado Mérida, emplazándose a las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 30).
En fecha 28 de Enero del año 2014, este tribunal dejo constancia que siendo el día fijado del emplazamiento de las partes para la contestación a la demanda, que en esa misma fecha siendo las 2:30 p.m., se presentó el ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUÁREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HANSK CONTRERAS y consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN, constante de 03 folios útiles el cual se ordenó agregar al expediente; se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de su Apoderado Judicial a insistir en la demanda; por lo que este Tribunal emitirá pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil por auto separado (folios 31 al 34).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO

Al folio 29 del presente expediente, según acto llevado ante este Tribunal, se deja establecido que el día 11 de Noviembre del año 2.013, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Una vez anunciado el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal; en el mismo se hizo presente la ciudadana NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCÁTEGUI; igualmente se hizo presente el ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUÁREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por sus co-apoderados judiciales abogados HAYDEE DÁVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, a quienes el tribunal procedió a hacerles las advertencia y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo lograd, se dejó constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público del Estado Mérida debidamente notificado, en dicho acto la parte demandante expuso textualmente: “insisto en continuar con el presente proceso de Divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme, por cuanto no hay reconciliación”. Seguidamente el Tribunal fijó para el segundo acto tal como lo preceptúa el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Obra agregado al expediente al folio 30, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en cuyo auto se indica textualmente lo siguiente:
“El día de hoy, lunes trece de enero del año 2104, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente la ciudadana NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y así se identifica ante el Tribunal con como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.471.108, en su condición de parte actora en la presente causa, conjuntamente con su apoderado judicial abogado en ejercicio LEONARDO JOSE MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo No. 136.304. Igualmente, se encuentra presente el ciudadano PICON SUAREZ OMAR ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº 11.957.195, debidamente asistido por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, actuando como co-apoderado de la parte demandada, encontrándose presente las partes el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a hacerle la advertencia y consideraciones necesarios para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado. se deja constancia que no se encuentra presente la FISCALÍA ESPECIAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte actora acompañada de su apoderado judicial, y concedido que le fue expuso: “insisto en continuar con la presente demanda de divorcio”. Es todo. El Tribunal vista la insistencia de la parte actora de continuar con el proceso, emplaza a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendrá lugar en el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, para lo cual quedan desde ya emplazadas las partes...”

Una vez que se agotaron ambos actos conciliatorios, comenzó a discurrir el término procesal estipulado en precitado artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, dicho artículo establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Subrayado por el Tribunal).

Este Tribunal observa, que emplazadas las partes a la contestación de la demanda siendo las 2:30 p.m., se presentó el ciudadano OMAR ANTONIO PICÓN SUÁREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HANSK CONTRERAS y consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN, constante de 03 folios útiles el cual se ordenó agregar al expediente; la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de su Apoderado Judicial a insistir en la demanda, tal como consta de la nota de secretaria que obra al folio 31del presente expediente.
En tal sentido, este Tribunal ante la ausencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda, para insistir en la misma y no hacerse presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, debe observarse lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo ordena sea declarara la extinción del proceso.
Así las cosas, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado por el Tribunal).

En el caso de marras se fijó para el día quinto de despacho siguiente al vencimiento del segundo acto conciliatorio que lo fue el día 13 de Enero del año 2.014, día éste fijado para la Contestación a la Demanda en el presente proceso, y a cuyo acto no se presentó la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que deberá aplicarse el dispositivo legal ya examinado.
Así las cosas, en cumplimiento a lo pautado en la norma supra transcrita 758 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub examine efectivamente la parte demandante ciudadana: NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, plenamente identificada no se presentó, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a dicho acto, configurándose el supuesto normativo establecido como sanción legal en dicha norma, que es la “extinción del proceso”, y así lo acordará de inmediato.

IV
DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, EXTINGUIDO el presente proceso relativo a la demanda que por Divorcio Ordinario fue intentada por la ciudadana: NANCY COROMOTO MORENO RUIZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado LEONARDO JOSÉ MARQUEZ UZCÁTEGUI contra el ciudadano: OMAR ANTONIO PICÓN SUÁREZ, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se dará por terminado el juicio, se ordenara el archivo del expediente; e igualmente se ordena agregar al presente expediente el Cuaderno Separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aperturado en fecha 30 de Septiembre del año 2013, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

CACG/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 28.749.-