REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.216.843, domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, ELIO RAFAEL LOPEZ, ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA y NANCY CASADIEGO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.676.998, V-10.235.419, V-14.963.587 y V-9.391.363 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 28.163, 62.869, 110.567 y 179.114 en su orden.
DEMANDAD0: CORPORACION SOCIALISTA DEL CACAO VENEZOLANO S.A., en la persona del ciudadano ALIRIO ALEXIS ARAUJO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.173, en su carácter de Director Gerente de la Unidad de Occidente.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por la interposición de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 31 de mayo de 2013 presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, venezolana, titular de las cédula de identidad N° V-5.676.998, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.163, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Henry Manuel Arias Cossio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.216.843, contra la Corporación Socialista del Cacao Venezolano, S.A., en la persona del ciudadano Alirio Alexis Araujo Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.901.173, en su carácter de Director Gerente de la Unidad de Occidente.
En fecha 4 de de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, se abstuvo de admitir la demanda interpuesta y ordena la subsanación , en fecha 12 de junio de 2013, fué presentado escrito de subsanación, y mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, fué admitida la demanda y una vez agotados los trámites de notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de octubre del año 2013 a la cual no asistió la parte demandada, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante la Jueza de Juicio.
La parte demandada no dió contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente tal y como consta en auto de fecha 5 de noviembre de 2013 inserto al folio 62 del expediente.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 11 de noviembre de 2013, posteriormente , en fecha 18 de noviembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para que tuviera lugar para el Vigésimo Octavo día hábil de despacho siguiente al auto que consta en expediente al folio 69 a las 10:00 am.
El día 14 de enero de 2014, siendo las 10:00 am la fecha y hora correspondiente para la realización de la audiencia oral de juicio, se verificó la incomparecencia de la parte demandante y demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a levantar el acta donde se declara extinguido el proceso. Consecuentemente quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión del presente asunto en los términos siguientes:
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
La audiencia de Juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, se encuentra establecida del Articulo 150 al 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es una audiencia oral presidida por un Juez (distinto al de la Audiencia preliminar) , la misma, se debe de llevar a cabo, en el tiempo y día hábil de despacho que el tribunal mediante auto expreso allá establecido; la comparecencia de las partes es obligatoria ya que es el momento u oportunidad que tienen para exponer verbalmente sus alegatos y/o defensas, evacuar las pruebas y hacer uso de los medios de oposición a dichas pruebas (impugnación, tacha, desconocimiento, etc) que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Finalizada la evacuación, cada parte expondrá sus conclusiones y el Juez se retirará de la sala 60 minutos y luego volverá para pronunciar la sentencia de forma oral. Dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes deberá reproducir y publicar de forma escrita el fallo, con la razones de hecho y de derecho que la sustentan.
En el presente caso la audiencia de juicio, no se desarrolló de la manera prevista pues previo anuncio a viva voz realizado por el alguacil Jorge Sánchez Quintero , quien realizó el pregón de Ley correspondiente, el día 14 de enero de 2014, a las 10:00 am, se verificó la incomparecencia de la parte actora ciudadano Henry Manuel Arias Cossio y de la parte demandada Corporación Socialista Del Cacao Venezolano S.A., en la persona del ciudadano Alirio Alexis Araujo Ferrer, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.173, en su carácter de Director Gerente de la Unidad de Occidente, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales legalmente constituidos.
Por cuanto es una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de ambas partes a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar la Extinción del Proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte actora y demandada a esta audiencia y donde establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en caso de no comparecencia de las partes a la realización de la audiencia de juicio, en sentencia No. 0677, de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA lo siguiente:
“(…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados (…) c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue. (Negritas de quien juzga).
Siendo una obligación de las partes comparecer a la audiencia oral de juicio y por cuanto el Tribunal mediante auto que obra en el folio 69 estableció el día y la hora en que se llevaría a cabo, igualmente se publicó en la cartelera de la sede Judicial, debieron entonces las partes presentarse para esgrimir sus alegatos y defensas, el día, lugar y hora fijados por el Tribunal para la realización de la misma y en vista de que el legislador en la ley plasmó esta situación estableciendo la sanción por incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio lo cual acarrea una consecuencia jurídica que se traduce en la extinción del proceso.
Como resultado de lo anteriormente expuesto y por cuanto las partes no comparecieron a la Audiencia de Juicio el día martes (14) de enero de 2014, es por lo que este Tribunal en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se Decide.
-IV-
DECISION
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO intentado por el ciudadano HENRY MANUEL ARIAS COSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.216.843, contra la CORPORACION SOCIALISTA DEL CACAO VENEZOLANO S. A., en la persona del ciudadano ALIRIO ALEXIS ARAUJO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.173, en su carácter de Director Gerente de la Unidad de Occidente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República del presente fallo, remitiéndole copias certificadas.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.
La Secretaria
Abg. Katiusca Pérez Barón
En la misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Katiusca Pérez Barón.
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