REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000047

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ REINALDO CRIOLLO ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.080.021, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, ELIO RAFAEL LÓPEZ, y ADRIANA OLIMAR ALTUVE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.676.998, V-10.235.419 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.163, 62.869 y 110.567, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CACAO VENEZOLANO, S.A., en la persona del ciudadano ALIRIO ALEXIS ARAUJO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.901.173, en su carácter de Director Gerente de la Unidad de Occidente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por la interposición de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 30 de mayo de 2013, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por la abogada Adriana Olimar Altuve Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.567, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano José Reinaldo Criollo Arciniegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.080.021.
En fecha 4 de de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, se abstuvo de admitir la demanda interpuesta y ordena la subsanación, en fecha 13 de junio de 2013, fué presentado escrito de subsanación, y mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, fué admitida la demanda contra la Corporación Socialista Del Cacao Venezolano, S.A., en la persona del ciudadano Alirio Alexis Araujo Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.901.173, en su carácter de Director Gerente de la Unidad de Occidente y una vez agotados los trámites de notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 6 de noviembre del año 2013 a la cual no asistió la parte demandada, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante la Jueza de Juicio, una vez transcurrido el lapso de los cinco días hábiles siguientes a la fecha indicada.
La parte demandada no dió contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente tal y como consta en auto de fecha 14 de noviembre de 2013 inserto al folio 61 del expediente.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 15 de noviembre de 2013, posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para que tuviera lugar para el Vigésimo Octavo día hábil de despacho siguiente al auto que consta en expediente al folio 68 a las 10:00 am.
El día 20 de enero de 2014, siendo las 10:00 am la fecha y hora correspondiente para la realización de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su co-apoderada judicial abogada Reina Coromoto Chacón Gómez , y de la incomparecencia de la parte demandada Corporación Socialista Del Cacao Venezolano, S.A., en la persona del ciudadano Alirio Alexis Araujo Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.901.173, en su condición de Director Gerente de la Unidad de Occidente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y estando este Tribunal dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en base a las consideraciones siguientes:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Alegatos del Libelo.

Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 07 de mayo de 2012, su representado comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada, por contrato verbal a tiempo indeterminado por cuenta de la Corporación Socialista del Cacao Venezolano, S.A.

Que su representado desde el inicio de la relación laboral desempeñó el cargo de obrero, específicamente su labor consistía en arrancado de matas, siembra, limpieza, fumigación, abono y recolección de cosecha de las plantaciones de cacao pertenecientes al patrono de su representado.

Que el trabajador mantuvo con el patrono una relación de trabajo recibiendo de forma regular su salario, sin embargo no le era entregado el recibo que por obligación legal debía cumplir.

Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fué por despedido injustificado, que fué informado personalmente por el representante patronal el 29 de diciembre de 2012, que no tenían recursos para seguir pagándole el salario, y que por tal motivo no trabajaría más.

Que la relación laboral tuvo una duración de 7 meses y 22 días.
Que cumplía una jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm hasta 04 pm.

Que durante la vigencia de la relación laboral su representado devengo un salario para el mes de mayo de 2.230,00 bolívares mensuales y a partir del 01 de septiembre 2.496,00 bolívares mensuales.

Que acude ante la vía jurisdiccional a demandar por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano, Ing. Alirio Alexis Araujo Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.901.173, en su condición de Director Gerente de la Unidad de Occidente de la Corporación Socialista de Cacao, en su condición de patrono a pagar las siguientes cantidades de dinero:

Vacaciones Bs.728,00
Bono Vacacional Bs. 728,00
Alimentación Vacaciones Bs. 196,88
Utilidades Bs. 1.456,00
Prestaciones Sociales Bs.4.062,38
Intereses Prestaciones Bs. 136,38
Indemnización Por despido Bs. 4.062,38
Total Bs. 11.370,02
Que el total de la cantidad demandada es de once mil trescientos setenta bolívares con dos céntimos

Alegatos contenidos en el escrito de subsanación que se encuentra inserto a de los folios 21 y 22 del expediente

Que aclara y corrije que debe tenerse como demandado por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la persona jurídica Corporación Socialista del Cacao, S.A. en la persona del ciudadano, Ing. Alirio Alexis Araujo Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.901.173, en su condición de Director Gerente de la Unidad de Occidente de la Corporación Socialista de Cacao.

Que subsana en el sentido de que el concepto de alimentación vacacional no se reclama, ratificando todos los demás conceptos y cantidades:

Vacaciones Bs.728.00
Bono Vacacional Bs. 728,00
Utilidades Bs. 1.456,00
Prestaciones Sociales Bs.4.062, 38
Intereses Prestaciones Bs. 136.38
Indemnización por despido Bs.4.062, 38
Total Bs. 11.173.14
Que el total de la cantidad demandada es once mil ciento setenta y tres bolívares con catorce céntimos, más los intereses, indexación y costas.

Contestación a la demanda:
La parte demandada no dió contestación a la demanda incoada en su contra tal y como se evidencia en auto de fecha 14 de noviembre de 2013 que obra al folio 61 del presente expediente.

-IV-

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no se presentó a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo tanto no consignó medio de prueba alguno, sin embargo, por ser una empresa del Estado Venezolano se deben observar los privilegios y prerrogativas, razón por la cual no se aplicó el efecto jurídico establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la presunción de admisión de los hechos, dejándose transcurrir íntegramente el lapso procesal consagrado en el articulo 135 eiusdem

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”

De la revisión de las actas que componen el expediente se constató que la parte contra quien obra la acción no dió contestación a la demanda incoada en su contra tal y como se evidencia en auto de fecha 14 de noviembre de 2013, inserto al folio 61 del expediente.

Ahora bien, por tratarse la parte demandada de una empresa del Estado venezolano, se deben observar los privilegios y prerrogativas, tal como lo señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 701 de fecha 16 de junio de 2011, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso ELina Rosa Delfín Fernández, Norkimar Segovia Moyetones, Yurimar Carolina Segovia Moyetones y Y.N.S.M., contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A. estableció:
“En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa accionada no compareció a contestar la demanda (f. 187 de la 1ª pieza del expediente); no obstante, visto que se trata de Palmaven, S.A., empresa del Estado, es preciso determinar si, a pesar de la falta de contestación, debe entenderse contradicha la demanda, en aplicación de las prerrogativas de la República.
(…)Asimismo, en decisión N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: Carlos Alberto Solórzano contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (…)”.
Así pues, de lo establecido en la ley y la jurisprudencia antes mencionadas, se debe señalar que la República Bolivariana de Venezuela goza de privilegios y prerrogativas, las cuales son extensibles a las empresas donde el estado es accionista tal y como de forma posterior la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 334 , de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover caso Compañía Anónima Venezolana De Industrias Militares (CAVIM) estableció:
“(…)resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos(…)”

De todo lo anteriormente mencionado, se puede extraer que en caso de demandas laborales contra algún ente público o empresa del estado venezolano, ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene como contradicha y ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se deben tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir un pronunciamiento, razón por la cual esta Juzgadora pasa de seguidas a valorar los medios probatorios existentes en el expediente.

-V-
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

La abogada Adriana Olimar Altuve Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.567, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral solicitó:

1.- La exhibición de los recibos de pagos de los periodos en que prestó servicios el actor.

2.- La exhibición del control de asistencia diaria llevada por el patrono y firmada por el trabajador.

La parte demandada, no realizó la exhibición de los documentos solicitados, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio. Por cuanto la parte demandante manifiesta en el libelo que no le eran entregados los recibos de pagos, este tribunal tomará como ciertos los salarios indicados por el actor en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se Establece.


DOCUMENTALES.
1.- Acta de fecha 24 de enero de 2013, celebrada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de El Vigía, obra al folio 58 del presente expediente. En la misma se dejó constancia que la parte empleadora manifestó reconocer la relación laboral existente. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de una relación laboral entre el ciudadano José Reinaldo Criollo Arciniegas y la Corporación Socialista del Cacao Venezolano, S.A. Y así se Establece.

TESTIMONIALES
Este Tribunal observa que los ciudadanos: Víctor Manuel Peña e Israel Segundo Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.394.866, V-7.904.736, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no rindieron su declaración, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se Establece.

Ahora bien, consta en los folios 52 al 55 del expediente , acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha 6 de noviembre de año 2013, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CACAO VENEZOLANO, S.A., representada por el ciudadano Ingeniero ALIRIO ALEXIS ARAUJO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.173, en su carácter de Director Gerente de la Unidad de Occidente, razón por lo cual no hay medios probatorios que valorar. Y así se Establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, una vez realizado el análisis y valoraciones probatorias procede a emitir su decisión y observa: La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda en la oportunidad legal y por gozar de privilegios y prerrogativas se entiende contradicha, además no se presentó a la audiencia de Juicio para ejercer el control de las pruebas, razón por la cual debe verificarse la procedencia de lo alegado y peticionado por el actor.

Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de de marzo del año 2010, sentencia N° 208, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso Ildemaro José González Hernández, Contra La Compañía Anónima Electricidad de Occidente (Eleoccidente) Filial de Cadafe, estableció :
El formalizante aduce, que la infracción por errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se materializó cuando la recurrida estableció que le correspondía a la parte demandante “la carga de traer a juicio los elementos probatorios conducentes a fin de demostrar que se le adeudaban la diferencia de prestaciones sociales”, aun y cuando el actor estaba exento de dicha carga, desde el momento en que pudo comprobar la existencia de la relación de trabajo, por lo que le correspondía entonces a la empresa demandada demostrar, por la inversión de la carga de la prueba, el hecho extintivo de la obligación, carga que ésta no cumplió, pues la parte querellada, además de no contestar la demanda, tampoco aportó ninguna prueba capaz de enervar la pretensión del actor.(…)
(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.”

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación laboral procesal”


En cuanto a la existencia de la relaciona laboral, este Tribunal determina que quedó demostrada, tal como se evidencia de prueba documental que obra al folio 58 del expediente, consistente en Acta de fecha 24 de enero de 2013, celebrada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida en la cual el representante de la empresa demandada reconoció la relación laboral existente con el actor. Y así se decide.

En lo que respecta a la a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral se toman las fechas indicadas por el actor en el libelo, siendo la fecha de inicio 7 de mayo de 2012 y de terminación 29 de diciembre de 2012. Y así se decide.

Ahora bien, señala la parte actora en su demanda que el patrono no le entregaba recibos de pago, y al respecto cabe señalar lo contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
Este Tribunal toma como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar, en razón de la no realización de la exhibición por parte de la demandada en la audiencia de juicio de los recibos de pagos y en aplicación de lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.

Con respecto a los conceptos peticionados por el actor los mismos son ajustados a derecho, y por cuanto el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que le corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y de la revisión de las actas procesales no se evidencian causa justificadas para el despido, y cancelación de los conceptos laborales reclamados. En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora determina que los conceptos laborales peticionados por el actor son procedentes y los declara con lugar y pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales que le corresponden al demandante de la siguiente manera:

Ingreso: 07/05/2012
Egreso: 29/12/2012
Tiempo Laborado: 7 meses y 22 días

-----DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

----------------------------------------------------INCIDENCIA
------------------------------------------------------------------------------Salario diario Integral
Periodos-----Salario Normal-------------Bono vacacional------Utilidades
------Salario Mensual--Salario Diario----Días----Bolívares----Días---Bolívares
2012
Mayo----2.230,00---------74,33--------0,04166----3,09----0,08333----6,19-------83,61
Junio----2.230,00---------74,33--------0,04166----3,09----0,08333----6,19-------83,61
Julio-----2.230,00---------74,33--------0,04166----3,09----0,08333----6,19-------83,61
Agosto---2.230,00---------74,33-------0,04166-----3,09---0,08333-----6,19-------83,61
Septiembre-2.496,00------83,20-------0,04166-----3,46---0,08333-----6,93-------93,59
Octubre--2.496,00---------83,20-------0,04166-----3,46---0,08333-----6,93-------93,59
Noviembre-2.496,00-------83,20-------0,04166-----3,46---0,08333-----6,93-------93,59
Diciembre--2.496,00-------83,20-------0,04166-----3,46---0,08333-----6,93-------93,59

Período------Salario Integral diario---------ANTIGÜEDAD
----------------------------------días--------del período-----Anticipos------Acumulada

2012
Mayo--------------83,61
Junio--------------83,61
Julio---------------83,61--------------15--------------------------------------1.254,15
Agosto------------83,61
Septiembre-------93,59
Octubre-----------93,59--------------15-------1403,85----------------------2658,00
Noviembre--------93,59
Diciembre---------93,59--------------15-------1403,85----------------------4061,85


PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Artículos 142, 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

DEPOSITO EN GARANTIA: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), literales a) y b) = Bs 4.061,85 (cuadro anexo).
De conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), literal c) = 30 días por cada año o fracción superior a los seis meses. Por 7 meses y 22 días = 30 días, calculados en base al último salario diario integral (Bs. 93.59)
30 días x Bs. 93.59 = Bs. 2.807,7

MONTO A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), literal d) = Bs.4061,85

VACACIONES FRACCIONADAS
Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Fracción 07 de mayo a 29 de diciembre 2012 = 7 meses y 22 días (15 días / 12 meses x 7 meses = 8.75días)

8.75 días x Bs.83.20 = Bs. 728,00

BONO VACACIONAL
Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Fracción 07 de mayo a 29 de diciembre 2012 = 7 meses y 22 días (15 días / 12 meses x 7 meses = 8.75días)
8.75 días x Bs.83.2 0=Bs. 728,00

UTILIDADES
Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Fracción 07 de mayo a 29 de diciembre 2012 = 7 meses y 22 días (30 días / 12 meses x 7 meses = 17.50 días)
17.50 días x 83.20Bs. = Bs. 1.456,00

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO (DESPIDO INJUSTIFICADO)
Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) =Bs.4.061,85

Bs. TOTAL GENERAL = Bs. 11.035,7

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs11.035, 7)

En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que a juicio de esta sentenciadora la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR tal como se indica en la parte dispositiva del presente fallo, ordenando el pago al ciudadano JOSÉ REINALDO CRIOLLO ARCINIEGAS, la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs11.035, 7), que corresponde a los conceptos laborales que han sido considerados procedentes y que se han relacionado precedentemente. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ REINALDO CRIOLLO ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.080.021, en contra de la CORPORACION SOCIALISTA DEL CACAO VENEZOLANO S. A., en la persona del ciudadano ALIRIO ALEXIS ARAUJO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.173, en su carácter de Director Gerente de la Unidad de Occidente.

SEGUNDO: Se condena a la CORPORACION SOCIALISTA DEL CACAO VENEZOLANO S. A., en la persona del ciudadano ALIRIO ALEXIS ARAUJO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.901.173, en su carácter de Director Gerente de la Unidad de Occidente, a pagar al ciudadano JOSÉ REINALDO CRIOLLO ARCINIEGAS, (ya identificado) la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración la tasa de interés promedio activa que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 7 de mayo 2012, hasta su terminación 29 de diciembre 2012, La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 29 de diciembre 2012 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 29 de diciembre 2012 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese el 25 de junio de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dichos cálculos los períodos de vacaciones o recesos judiciales. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas.

SEPTIMO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.
La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón
En la misma fecha, siendo dos y treinta y ocho de la tarde (2:38 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio,. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón.