REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 9339

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GABRIEL EDUARDO QUINTERO SOSA Y MARIA GABRIELA GARCIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.445.583 y V-16.933.907, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: KAREN LORENA VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.729.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de siete (07) años de edad.

Se recibió el 28 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO QUINTERO SOSA Y MARIA GABRIELA GARCIA FLORES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KAREN LORENA VIZCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.729, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11-06-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 46, la cual riela al folio 04, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 05, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 03-12-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 17-12-2013, a las 12:30 pm de la tarde. En fecha 10-12-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 12 y 13, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes GABRIEL EDUARDO QUINTERO SOSA Y MARIA GABRIELA GARCIA FLORES, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.--------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO QUINTERO SOSA Y MARIA GABRIELA GARCIA FLORES, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO QUINTERO SOSA Y MARIA GABRIELA GARCIA FLORES, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (11-06-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 46, , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: convinieron que su padre, el ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO SOSA, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, además de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la mensualidad escolar y por separado la cancelación de la inscripción del año escolar y los útiles escolares, y en diciembre para vestuario y regalo de navidad la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) adicionales al monto mensual por manutención. Ambos padres acordaron que los costos de entretenimiento y vacaciones que se pudieren generar con ocasión de los mismos serán sufragados por el progenitor que acompañe al hijo en dichas actividades; y el otro progenitor no estará obligado a sufragar tales gastos de esparcimiento. En cuanto a cualquier otro gasto que surja en interés al bienestar del hijo será sufragado de mutuo acuerdo entre los padres. La obligación alimentaría establecida mensualmente y la correspondiente al mes de diciembre, será ajustada con un incremento del quince por ciento 15% anual. En relación a la autorización para viajar, en lo referente a nuestro hijo OMITIR NOMBRE, ambos padres acordaron que los viajes de hijo, será bajo un régimen abierto, es decir, que los padres podrán Viajar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando tales viajes no interfieran con las actividades educativas, que el hijo pueda tener, siendo avisado por el otro progenitor con anticipación para su conocimiento y autorización si la requiere. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció para el padre un Régimen de Visitas abierto; en atención, beneficio y seguridad del hijo, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades educativas, complementarias y recreacionales que el hijo pueda tener, siendo avisado por el otro progenitor con anticipación. En cuanto a los días festivos y vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños del hijo, cumpleaños de los padres y con respecto a las diferentes celebraciones y actividades en especial interés y carácter personal del hijo, tales como: actos escolares, presentaciones, competencias, eventos, graduaciones, y alguna otra que pueda surgir en el futuro, ambos padres acuerdan que estarán presentes en dichas actividades y no evitarán que el otro progenitor participe en ellas independientemente del lugar donde las mimas se efectuaren Así mismo en cualquier otra circunstancia los cumpleaños de los abuelos y demás familiares cercanos (tios, primos, entre otros) las fiestas decembrinas, los días Veinticuatro y Veinticinco (24 y 25) de Diciembre y Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, ambos cónyuges acordaron que la permanencia del hijo con cualquiera de ellos se hará de mutuo acuerdo y según lo que convengan al hijo, en cada momento o fecha referida. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, Diez (10) de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO
MJ/ 9339