REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Trece (13) de Enero de 2014

203º y 154 º

Asunto Nro.01502

Vista la solicitud presentada por el ciudadano SIMON DAVID MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.119.799, soltero, debidamente asistido por la abogada ELIDE DEL CARMEN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.978, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de 03 años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado niño. La presente solicitud se debe a que el padre del niño antes identificado, tiene programado nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto la ciudadana NORA MATILDE MENDEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.074, de este domicilio, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha (18) de diciembre de 2013, por ante este despacho, a fin de fungir como Curadora Ad-Hoc, del niño OMITIR NOMBRE, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana NORA MATILDE MENDEZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.074. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRIO.




Mj/1502