REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 9168

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOHNNY ANTONIO DAVILA ALTUVE Y ADRIANA CAROLINA ANDUEZA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.463.104 y V-14.176.463, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.951.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de trece (13) años de edad.

Se recibió el 06 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOHNNY ANTONIO DAVILA ALTUVE Y ADRIANA CAROLINA ANDUEZA BRACHO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.951, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17-09-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy día Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 179, la cual riela a los folio 06 y 07, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folios 09, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 03-12-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 18-12-2013, a las 03:00 pm. En fecha 17-12-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 21 y 22, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JOHNNY ANTONIO DAVILA ALTUVE Y ADRIANA CAROLINA ANDUEZA BRACHO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOHNNY ANTONIO DAVILA ALTUVE Y ADRIANA CAROLINA ANDUEZA BRACHO, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHNNY ANTONIO DAVILA ALTUVE Y ADRIANA CAROLINA ANDUEZA BRACHO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (17-09-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy día Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 179, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre fijó como obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales igualmente dos bonos especiales uno para el mes de agosto (escolar) por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y el bono navideño por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales serán debilitados directamente de nómina en la Dirección de Finanzas Adscrito al Instituto Nacional de Tierra, y depositados en la cuenta de Ahorro N° 1750-0406-7001-0317-375 del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano JOHNNY ANTONIO DAVILA ALTUVE padre del adolescente OMITIR NOMBRE, según fue acordado en el acta de audiencia de fecha 18-12-2013 De igual manera los gastos médicos y otros que se generen serán compartidos por el padre y la madre del adolescente en proporciones iguales cincuenta por ciento (50%) cada uno. La referida obligación de manutención y bonos especiales tienen un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre podrá ver a su hijo guardando respeto por los horarios cónsomos de las visitas y con las horas de esparcimiento, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descanso del adolescente, de acuerdo como se ha venido ejerciendo, la cual será compartida por ambos padres. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes. Librese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, trece (13) de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


ABG DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
MJ/ 9168