REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, (14) de enero de 2014.

203º y 154 º
Asunto Nro. 01513
SOLICITANTE: ANDREA DANIELA MENDEZ CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.046.084
ABOGADO ASISTENTE: ROSARIO RIVAS IZARRA, Defensora Publica Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana ANDREA DANIELA MENDEZ CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.046.084, asistida por la Defensora Publica Segunda, abogado ROSARIO RIVAS IZARRA, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) años de edad, quien solicita se declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene tanto su persona como cónyuge como su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como Únicas y Universales Herederas, del de Cujus YAHIN JONAS GARDONA ESCALONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.800. En fecha 05/12/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 19/12/2013 a las 11:00 a.m. Al folio 16, corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA, se escucho la opinión de la niña de autos.

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos RUDYS EFRAIN CHACON DOMINGUEZ y JEEYFREI RAMON PLANCHEZ MORENO, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana ANDREA DANIELA MENDEZ CAÑAS, como cónyuge y su hija la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Únicas y Universales Herederas del causante quien en vida respondiera al nombre de YAHIN JONAS GARDONA ESCALONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.800. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana ANDREA DANIELA MENDEZ CAÑAS, en su condición de cónyuge y a su hija la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de YAHIN JONAS GARDONA ESCALONA, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, (14) de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO,


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SRIO.

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