REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de Enero de Dos Mil catorce.

203º y 154 º
Expediente Nº 3714
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y TRINIDAD MARTINEZ CHAMORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.104.651 y V-10.105.558.
ABOGADO ASISTENTE: HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8954.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, de veinticinco ((25) años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y TRINIDAD MARTINEZ CHAMORRO, debidamente asistidos por el abogado HUGOLINO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8954, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente, mediante auto de fecha 15-11-20101 este Tribunal se avoco en la presente causa y se libró boleta de notificación a la Fiscalia Novena. En fecha 17-07-1.999 se decretó la Separación de Cuerpos por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha (10-06-1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy día Registro Civil) según acta N° 34. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28/10/2013, mediante escrito los ciudadanos HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y TRINIDAD MARTINEZ CHAMORRO, debidamente asistidos por el abogado ELIU ESAÚ GUILLEN AVENDAÑO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 06/12/2013, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Posteriormente en fecha 19/12/2013, el alguacil de este Tribunal consigna dicha boleta debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Igualmente las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y TRINIDAD MARTINEZ CHAMORRO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha (10-06-1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy día Registro Civil) según acta N° 34. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente OMITIR NOMBRE (hoy día mayor de edad) será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En relación a la Obligación de manutención el padre contribuirá en todo lo necesario para cubrir los gastos de alimentos, vestido educación de su hijo, no estableciéndose momentáneamente una obligación determinada. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio de modo que el padre pueda visitar cuando lo desee a su hijo pudiendolo tener bajo su cuidado uno o dos días a la semana, en los días de acuerdo a la conveniencia que establezcan. Igualmente durante los periodos de vacaciones escolares, asi como de diciembre y semana santa, el hijo permanecerá alternativamente con uno de los padres, una vez con uno y luego con el otro. Igualmente se comprometieron a coadyuvar y contribuir con esmero y dedicación en lo relacionado con la educación , el cuidado y manutención de su hijo y procuraran hacer todo lo necesario para inculcar y fomentar en el hijo los sentimiento de amor y respeto hacia sus padres.. ASI SE DECIDE.-CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIO
Mj/3714