REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 09372

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANIEL MARQUEZ y NICOLASA PEÑA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.714.698 y 9.475.307.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL LEON MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.106

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: LUIS ANTONIO MARQUEZ PEÑA, EDUARD JESUS MARQUEZ PEÑA, ELIOMAR MARQUEZ PEÑA, ANA ISABEL MARQUEZ PEÑA, mayores de edad y SE OMITE EL NOMBRE DE ACUERDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad.

Se recibió el 2 de diciembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DANIEL MARQUEZ y NICOLASA PEÑA DE MARQUEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE MANUEL LEON MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.106, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (9) de junio del año (1989), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres LUIS ANTONIO MARQUEZ PEÑA, EDUARD JESUS MARQUEZ PEÑA, ELIOMAR MARQUEZ PEÑA, ANA ISABEL MARQUEZ PEÑA y SE OMITE EL NOMBRE DE ACUERDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos y copias simples de las cédulas de identidad que riela del folio 7 al 16 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 05/12/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 19/12/2013 a las 3:00. p.m. Al folio 21 y 22 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL MARQUEZ y NICOLASA PEÑA ZAAVEDRA, identificados en autos, en fecha (9) de junio del año (1989), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre, ciudadana NICOLASA PEÑA ZAAVEDRA, aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales así mismo aportará el cincuenta por ciento (50%) sobre los gastos relacionados con atención médica, educación, vestido, deportivas y actividades complementarías, así como un bono especial de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con respecto a los meses de agosto y diciembre de cada año a favor de la adolescente. Cantidades que serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%) y serán canceladas por la madre los primeros cinco días de cada mes, mediante abonos realizados a la cuenta de ahorros del padre signada con el Nº 01750040890010312174 del Banco Bicentenario. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la adolescente. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas estas serán de forma alterna. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 14 de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc