REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de Enero de Dos Mil catorce.
203º y 154 º
Expediente Nro. 19517
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAURO ANTONIO JEREZ SANTIAGO Y YUBISAY JEREZ DE JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.459.923 y V-19.895.655.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.415.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MAURO ANTONIO JEREZ SANTIAGO Y YUBISAY JEREZ DE JEREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 09/07/2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 22/04/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha (12/05/2006), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, (hoy día Registrador Civil) según acta N° 10. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 14-08-2013, el ciudadano MAURO ANTONMIO JEREZ SANTIAGO, asistido por el abogado Antonio José Rivas Jerez, solicitó la conversión en divorcio, previa notificación de la cónyuge. En fecha 30-09-2013, el Tribunal libró oficio N° 4090 al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la notificación de la ciudadana YUBISAY JEREZ VILLAMIZAR, quien se dio por notificada mediante diligencia por ante este Tribunal en fecha 27-11-2013, y el Tribunal la dio por notificada en fecha 12-12-2013, igualmente se acordó librar oficio N° 5429 al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida a los fines de dejar sin efecto la notificación de la ciudadana Yubisay jerez Villamizar. Igualmente se libró boleta de notificación a la fiscalia Novena. Posteriormente en fecha 08/01/2014, el alguacil de este Tribunal consigna dicha boleta debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Igualmente las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien de fortuna por lo que no tienen nada que liquidar .----------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos MAURO ANTONIO JEREZ SANTIAGO Y YUBISAY JEREZ DE JEREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha (12/05/2006), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, (hoy día Registrador Civil) según acta N° 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, han acordado de mutuo acuerdo que la misma sea fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales mas dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno. Con un incremento anual de forma automática y proporcional tanto la suma fijada como para los dos bonos especiales de un treinta por ciento (30%). Cantidades que serán depositadas por el padre Mauro Antonio Jerez Santiago los últimos días de cada mes en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la progenitora en un banco de la localidad a nombre de ella y de la niña para los fines legales consiguientes. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto e ilimitado tal como lo han venido cumpliendo desde la separación de hecho, así lo solicitan al tribunal que lo acuerde a los fines de asegurar el desarrollo integral de la referida niña, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como principio de interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, siempre y cuando el padre de la niña no llegue al lugar donde vive con su mamá, en estado de embriaguez, bajo los efectos de cualquier sustancia o los perturbe en sus estudios y descanso, para ello es necesario y vinculante para ambos cónyuges, tomar en cuenta a todo evento la opinión de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la expresada Ley. Los gastos extras realizados por la niña por concepto de enfermedades, traslados y medicamentos, serán sufragados por ambos cónyuges. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto a fin de evitarle en lo posible que esta solicitud de divorcio le afecte en las relaciones y sentimientos tanto morales como de su desarrollo psíquico. ASI SE DECIDE.-----------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIO
Mj/19517
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