REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de Enero de Dos Mil catorce.

203º y 154 º
Expediente Nº 22933

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANNY FRANCISCO PIRELA CEBALLOS Y KARLOVY CAROLINA PLATA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.620.972 y V-16.664.612.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.734.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y nueve (09) años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos DANNY FRANCISCO PIRELA CEBALLOS Y KARLOVY CAROLINA PLATA VERA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 16/12/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 09/02/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/03/2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 12. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28-05-2013, se recibió diligencia del ciudadano MARCO MONTOYA RODRIGUEZ, asistido por la abogada Isabel Sánchez, en la cual solicitó reunión entre las partes. Posteriormente en fecha 04-12-2013, se hicieron presentes las partes, asistidos de abogado, solicitando la conversión en divorcio. En fecha 10-12-2013, el Tribunal libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida. Posteriormente en fecha 08/01/2014, el alguacil de este Tribunal consigna dicha boleta debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Igualmente las partes manifestaron que durante la unión conyugal no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún concepto .-----------------------------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR


Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos DANNY FRANCISCO PIRELA CEBALLOS Y KARLOVY CAROLINA PLATA VERA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/03/2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, contribuirá mensualmente con una cantidad de nueve con cero nueve (9,09) unidades tributarias, lo equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) cantidad que se le depositará a una cuenta de ahorro en la entidad bancaria que bien la madre aperturara en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, cuyo depósito se hará los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad esta que aumentará anualmente una proporción del Diez por ciento (10%). Igualmente se estableció de mutuo acuerdo los bonos especiales de dieciocho con dieciocho (18,18) unidades tributarias lo equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) lo referente a los meses de Agosto y diciembre, con su respectivo incremento anual del diez por ciento (10%). TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, el padre podrá ver a los niños como convivencia familiar bajo una moderación de visitas abierto, como lo ha venido haciendo. En relación a las vacaciones, serán estas alternas y variables de común acuerdo entre los padres, fijando claramente los días festivos 24 y 31 de diciembre de forma alternativa.. ASI SE DECIDE.-------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIO

Mj/22933