República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE: 07595
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE SOLICITANTE: LISANDRA DEL CARMEN RANGEL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.782, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente OMITIR NOMBRE.
Vista el acta levantada en audiencia de fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual una vez escuchada la exposición de los comparecientes y revisado el presente expediente, este Tribunal acordó realizar su debido pronunciamiento de conformidad con el contenido del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose dentro del lapso señalado, hace el siguiente pronunciamiento:
El artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
(…)
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.”

De la interpretación literal de la norma jurídica antes parcialmente transcrita, resulta claro que toda podrá cambiar por una sola vez, su nombre propio, en los supuestos siguientes: 1.- cuando el nombre propio sea infamante; 2.- en los casos que el nombre propio someta a la persona al escarnio público; cuando atente contra la integridad moral, honor y reputación de la persona, o cuando no se corresponda con su género.

Asimismo, resulta de la interpretación de la norma, que la legitimación para solicitar el cambio de nombre corresponde a los padres o representantes en el caso que se pretenda el cambio del nombre de niños o niñas y personalmente al adolescente cuando sea mayor de catorce años.
Por último, nos indica la ley especial, que la solicitud de cambio de nombre se presentará ante el registro civil, y que la misma se debe sustanciar por el procedimiento de rectificación en sede administrativa.

En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional la ciudadana LISANDRA DEL CARMEN RANGEL DE GONZALEZ actuando en su condición de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE en su escrito de solicitud, el cual ratificó en la audiencia única fijada, que su hijo nacido en el Hospital Universitario de Los Andes, de esta ciudad en fecha 23 de octubre de 2001, aparece identificado en la constancia de Parto como OMITIR NOMBRE y que por error involuntario se le colocó ese nombre siendo lo correcto OMITIR NOMBRE, alude también, tal como lo confirmó el adolescente en audiencia que el nombre de su hijo es nombre de mujer, y el niño se avergüenza pues sus compañeros se han burlado de él, que en su casa lo han llamado siempre OMITIR NOMBRE, y que no fue hasta que el niño entró en la edad Preescolar que tuvo conocimiento del error cometido. Que por las razones antes expuestas, acude al Tribunal con la finalidad que sea cambiado su nombre propio. Aduce la solicitante y el adolescente que su nombre propio, le causa vergüenza y es motivo de burla entre sus compañeros y amigos, por cuanto se trata un nombre femenino, por tales razones, pretende que su nombre propio sea cambiado de OMITIR NOMBRE por OMITIR NOMBRE.
Así las cosas, la pretensión planteada por la solicitante se subsume en la premisa prevista por el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referida al cambio de nombre propio, de allí que su conocimiento corresponde al Registro Civil, y no a la rectificación judicial de partida de nacimiento, como fue presentado en el escrito cabeza de autos, pues todos los datos de la partida de nacimiento signada con el Nº 199 del año 2002, correspondiente al adolescente de autos, no contiene ninguna omisión o error que este Tribunal deba rectificar una vez que ha revisado los elementos probatorios presentados, consistentes en:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza y Registro Principal del Estado Mérida, que corre inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente.
2.- Constancia de parto emitida por el Hospital Universitario de Mérida (IAHULA), que corre inserta al folio 7.
3.- Copias de la cédula de identidad de la madre y el niño de autos, que corre al folio 2 y 3
Se trata pues, de un cambio de nombre propio que debe ventilarse por el procedimiento de rectificación en sede administrativa. En consecuencia, en el presente caso, el Poder Judicial carece de jurisdicción para el conocimiento de la presente solicitud.
A los fines de delimitar el concepto y alcance de la jurisdicción este Tribunal trae lo que ha dicho la Sala Civil en dos sentencias, la primera N° 1785 y la segunda Nº 00979 del 18 de noviembre de 2003 y 13 de junio de 2007 respectivamente: “…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional…” (Subrayado propio)

Siendo esto así, y a tenor del contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y conforme la normativa y la doctrina, siempre y cuando considere que el asunto debe ser resuelto por un juez extranjero o por un ente de la administración.

Determinado lo anterior se desprende de la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que el pronunciamiento de falta de jurisdicción se consultará ante la sala Política Administrativa de nuestra máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 62 del mismo Código, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que preceptúa:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.
De igual forma, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.

Como consecuencia del mandato legal y de la falta de jurisdicción delatada por esta autoridad judicial, este Tribunal debe remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el presente procedimiento, hasta la determinación definitiva elevada a consulta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de cambio de nombre propio, presentada por la ciudadana LISANDRA DEL CARMEN RANGEL DE GONZALEZ actuando en nombre y en representación de su hijo adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Cumplido en su totalidad el lapso de cinco días para la publicación del presente pronunciamiento, se remitirá la totalidad de las actuaciones a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su debida consulta. Cúmplase.-


LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO

PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ