REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09438
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS MANUEL MORA GARCIA Y ZOLANDY PEREIRA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.447.009 y V-15.695.489, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 159.425.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, y trece (13) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 05 de Diciembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL MORA GARCIA Y ZOLANDY PEREIRA DE MORA, identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho LILIANA VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 159.425, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (07) de Abril del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Guaimaral Jurisdicción del Municipio Autónomo Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, y trece (13) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05 y 06, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 17/12/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 13/01/2014, a las 02:30. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 12 y 13, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS MANUEL MORA GARCIA Y ZOLANDY PEREIRA SANCHEZ, identificados en autos, en fecha (07) de Abril del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Guaimaral Jurisdicción del Municipio Autónomo Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 03, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del adolescente OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad, será ejercida por el padre, y la custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con respecto a ambos padres y de mutuo acuerdo, tomando en cuenta la custodia ejercida por los mismos, el padre asume la manutención para su hijo, y la madre para su hija, como ha sido desde su separación sin problema alguno. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio y Abierto, los padres podrán visitar a sus hijos y pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como en las horas de sueño y descanso, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. Con respecto al periodo de vacaciones escolares o cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de sus hijos, con quien deseen pasar dichas vacaciones. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (20) de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
Ngr/09438
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