REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veinte (20) de Enero de 2014.
203º y 154º
Asunto Nro. 09441
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE LEONARDO CONTRERAS GUILLEN y MAYRA ANGELICA RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.936.105 y V-15.075.008, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FABIOLA GARCIA MORA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.787.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NIÑO NIÑA O ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRE, venezolana, de diez (10) y diez años de edad.
Se recibió el día cinco (05) de Diciembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO CONTRERAS GUILLEN y MAYRA ANGELICA RAMIREZ MOLINA asistidos por la profesional del derecho ciudadana FABIOLA GARCIA MORA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día dos (02) de Julio del 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 25 la cual riela al folio 07 y 08 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vuelto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron al Tribunal que durante la unión conyugal adquirieron bienes. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17/12//2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo la audiencia para el día 13/01/2013 a las 3:00 P.m. Seguidamente a los folios 15 y 16 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes JOSE LEONARDO CONTRERAS GUILLEN y MAYRA ANGELICA RAMIREZ MOLINA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LEONARDO CONTRERAS GUILLEN y MAYRA ANGELICA RAMIREZ MOLINA, identificados en autos, en fecha dos (02) de Julio del 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre contribuirá con la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1000, 00), así como colaborará con los gastos de medicina, ropa y colegio, uniformes, útiles escolares en un cincuenta (50%); así mismo se fijan dos (02) Bonos Especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, los cuales serán calculados de mutuo acuerdo con la madre teniendo en cuenta la tasa de inflación del momento. La cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, se ajustara de forma automática en un treinta (30%) según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 369 de la LOPNNA. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá llevarse a su hija, un fin de semana cada quince (15) días siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpan las labores de estudio de su hija. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Especial. Así se decide.--------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
Yg.
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