REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación.
Mérida, 20 de Enero 2014
203º y 154 º
Asunto Nro. 09598
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abogada ROSARIO RIVAS IZARRA, en su carácter de Defensora Publica Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos LEONARDO RAUL GUERRERO ROJAS y OLGA ANDREINA DIAZ MERCADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.797.873 y V- 20.435.114 respectivamente, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, las partes establecieron los siguientes acuerdos: PRIMERO: El padre disfrutará de la Convivencia Familiar con su niña, un fin de semana cada quince -15- días, los sábados desde las nueve (9:00am) de la mañana hasta las cinco (5:00pm) de la tarde. Igual el domingo desde las nueve (9:00am) de la mañana hasta las cinco (5:00pm) de la tarde, comprometiéndose en este mismo acto a buscar a la niña, en el domicilio de la madre, en el entendido que la devolverá a esta misma dirección, una vez haya compartido con su hija. SEGUNDO: El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Los días 24 y 31 de Diciembre de manera alterna. Así como también en los Carnavales, Semana Santa y el periodo de Vacaciones Escolares. TERCERO: Se insta a ambos padres a mantener las mejores relaciones de comunicación en los asuntos inherentes a su niña, a los fines de que haya coherencia en las decisiones que se tomen en cuanto a la educación, salud, desarrollo, y cualquier otra que garantice su desarrollo integral, el padre puede llamar a la niña a una hora prudencial a fin de que pueda mantener comunicación directa con su hija. Prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 10 de Enero de 2014, por los ciudadanos LEONARDO RAUL GUERRERO ROJAS y OLGA ANDREINA DIAZ MERCADO ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECREARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
DRH/Yg
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