REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21 de Enero de 2014.
203º y 154º
Asunto Nro. 09605
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la Abogada ROSSANA LOZADA MORALES, en su carácter de Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Mérida, a solicitud de los ciudadanos ALBARELYS CALDERON ARAUJO y GILMER ANTONIO RONDON VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nros V- 16.933.541 y 15.295.462, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, lo Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, ambas partes establecieron los siguientes acuerdos: el monto de la obligación de manutención el cual obliga al padre, el ciudadano GILMER ANTONIO RONDON VIVAS a favor de la niña OMITIR NOMBRE queda establecida en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta corriente de la entidad Bancaria del Sur Banco Universal, Nº 0157-0076943776032090, a nombre de la madre la ciudadana ALBARELYS CALDERON ARAUJO. Obligación que se fija a partir del mes de enero del 2014. Igualmente el padre se compromete a dar cumplimiento del Bono Especial y adicional para el mes de Agosto de cada año por la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00), destinados a cubrir el 50% de los gastos que su hija requiera para esta fecha. Así mismo se establece un Bono Especial y adicional para la época de Navidad, por parte del padre, por la cantidad de TRE MIL BOLIVARES (3000,00) para cubrir el 50% de los gastos que su hija requiera para esa fecha. Por otra parte, el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos, es decir, a aportar el cincuenta 50% por ciento de lo que genere las consultas médicas, odontológicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de su hija. Esta obligación de manutención, será ajustada en forma automática y proporcional, cada año, en un veinte (20%) por ciento. Por ultimo se comprometen los padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hija, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 13 de Enero de 2013, por los ciudadanos ALBARELYS CALDERON ARAUJO y GILMER ANTONIO RONDON VIVAS, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
09605/Yg
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