REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintisiete (27) de enero del 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 09333
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE VARELA DAVILA y MARLENE VILLASMIL GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.079.382 y V-17.238.059, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LILIA MALDONADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.444
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de once (11) años de edad.
Se recibió el día veintiséis (26) de noviembre del 2013, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE VARELA DAVILA y MARLENE VILLASMIL GUILLEN asistidos por la profesional del derecho Abogada LILIA MALDONADO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día treinta (30) de septiembre del año dos mil (2.000), por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19 la cual riela a los folios 03 y 04 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vuelto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03/12//2013, se admitió la presente causa, se dictó Despacho Saneador, dando cumplimiento al mismo en fecha 13/12/2013.------------------------------------------------------------------------------En fecha 18-12-2013, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo la audiencia para el día 16-01-2014 a las 2:00 p.m. Seguidamente a los folios 16 y 17 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. --------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo manifestado por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSE VARELA DAVILA y MARLENE VILLASMIL GUILLEN, identificados en autos, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil (2.000), por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, igualmente dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,oo) cada uno cónsul respectivo aumento anual del veinte (20%) por ciento. Cantidades que serán entregadas directamente a la madre de la niña. Serán compartidos por ambos padres los gastos de recreación, educación, médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario y que requiera la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de la niña. Así se decide. ------------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
Linda
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