REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintisiete (27) de enero del 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 09409
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGDALIS COROMOTO FAJARDO y WILLIAM EDUARDO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.460.450 y V-8.034.019, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LUISA FLORES FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.373.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de diez (10) años de edad.
Se recibió el día tres (03) de diciembre del 2013, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MIGDALIS COROMOTO FAJARDO y WILLIAM EDUARDO RONDON asistidos por la profesional del derecho Abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09-97 la cual riela al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 y su vuelto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. ----------------------------------
En fecha 05/12//2013, se le dio entrada al expediente y en fecha 12/12/2013 se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijó la audiencia única para el día 08-01-2014 a las 3:00 p.m. Seguidamente a los folios 13 y 14 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. --------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo manifestado por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGDALIS COROMOTO FAJARDO y WILLIAM EDUARDO RONDON, identificados en autos, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09-97. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre establece el pago por cuotas mensualidades adelantadas en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), monto que será pagado mediante depósito realizado en la cuenta corriente Nº 0108-0345-47-0100063650 del Banco Provincial, C.A. a nombre de la madre ciudadana MIGDALIS COROMOTO FAJARDO, igualmente se establecen dos Bonos Especiales de carácter anual, distintos al pago mensual ya acordado; por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,oo) cada uno, destinados a cubrir los gastos generados por el inicio de año escolar y cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, que serán pagados dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente, mediante depósito realizado en la misma cuenta corriente. Del mismo modo se establece un incremento anual automático equivalente al veinte (20%) por ciento, sobre lo ofrecido para el pago de la obligación de manutención y los dos bonos extraordinarios de carácter anual, siempre que resulte demostrada una mejora en los ingresos económicos del cónyuge solicitante y un aumento de su capacidad de pago. Igualmente es convenio expreso entre ambos padres, que todos aquellos gastos que pudieran causarse con ocasión a satisfacer las necesidades de salud del niño OMITIR NOMBRE, tales como atención médica preventiva o curativa, hospitalización y cirugía, pago de insumos y medicamentos, servicio de odontología o cualesquiera otros gastos de análoga naturaleza, serán cubiertas por ambos progenitores en proporción igualitaria del cincuenta (50%) por ciento cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir vida familiar con su hijo en las oportunidades que así lo desee, pudiendo el niño compartir y pernoctar en la residencia de su padre en las oportunidades que así lo acordaren padre e hijo, pudiendo incluso, optar por disfrutar de su compañía en cualquiera de los períodos vacacionales de inveterada costumbre en el país, sin mas limitaciones que aquellas que derivan del interés superior del niño en cuestión y del derecho que a este asiste a que le sea respetado su tiempo de estudio y de descanso. Así se decide. ---------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
Linda
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