REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de enero del 2014

203º y 154º

Asunto Nro. 09121

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DIOELY MERCEDES RAMIREZ MORENO y CIRO EDUARDO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.799.766 y V-11.959.522, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.781.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el día treinta y uno (31) de octubre del 2013, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DIOELY MERCEDES RAMIREZ MORENO y CIRO EDUARDO UZCATEGUI asistidos por la profesional del derecho Abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día nueve (09) de noviembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 89 la cual riela a los folios 05, 06 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12/11//2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijó la audiencia para el día 28-11-2013 a las 3:00 p.m. En fecha18-11-2013, el ciudadano CIRO EDUARDO UZCATEGUI solicito el diferimiento de la Audiencia, se fijó nueva audiencia para el día 17-01-2014 a las 2:30 p.m. Seguidamente a los folios 20 y 21 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y acuerdan de manera voluntaria aumentar los montos de la obligación de manutención y bonos especiales; se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. --------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo manifestado por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIOELY MERCEDES RAMIREZ MORENO y CIRO EDUARDO UZCATEGUI, identificados en autos, el día nueve (09) de noviembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 89. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia que queda establecida conforme consta en el expediente Nº 00889, en cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, sede Mérida. Asimismo el padre está en la disposición de continuar colaborando con el aporte junto con la mamá y cuando ello sea necesario, por cuanto ya hay fijada una obligación de manutención, con los gastos médicos, de vestido y educación que requiera la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre de la niña, la puede visitar en el lugar que resida, las veces que lo considere pertinente, sin interferir con las horas de descanso, estudio y actividades recreativas de la niña, así mismo la lleve a compartir y a pernotar con él cuando lo crea conveniente y/o la niña lo requiera así. Igualmente acuerdan que cuando la niña salga de su lugar de residencia con cualquiera de los padres, se comunicará con el otro, bien con el papá o bien con la mamá, según sea con el que se encuentre, a fin de tener noticias de cómo está y donde se encuentra la niña. ---------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


Linda