REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de enero del 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 09405
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL BARRIOS RONDON y MIRIAN LUCILA COLMENARES DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-10.103.165 y V-11.760.209, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YESSICA SOLARTE BUCKO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.707.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE: MIGUEL DEJESUS, ROBERT ALDAHYR E OMITIR NOMBRE, venezolanos, los dos primeros mayores de edad y la última de catorce (14) años de edad.
Se recibió el día veintinueve (29) de noviembre del 2013, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS RONDON y MIRIAN LUCILA COLMENARES DE BARRIOS asistidos por la profesional del derecho Abogada YESSICA SOLARTE BUCKO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos novena (1.990), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16 la cual riela al folio 11 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: MIGUEL DEJESUS, ROBERT ALDAHYR E OMITIR NOMBRE, siendo de catorce (14) años la última de las nombradas, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 10, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. ---------------------------------------------------
En fecha 10/12//2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijó la audiencia para el día 20-12-2013 a las 9:30 a.m. Por cuanto no hubo despacho el día 20-12-2013, se fijó nueva audiencia para el día 17-01-2014 a las 9:00 a.m. Seguidamente a los folios 20 y 21 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y acuerdan de manera voluntaria aumentar los montos de la obligación de manutención y bonos especiales; se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. -------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo manifestado por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS RONDON y MIRIAN LUCILA COLMENARES BOLIVAR, identificados en autos, en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos novena (1.990), por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, pudiendo dicha obligación aumentarse anualmente en un aproximado de treinta (30%) por ciento o conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela igualmente dos Bonos Especiales, uno en el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a fin de cubrir los gastos de inscripción escolares, como festividades decembrinas, debiéndose depositar dicha obligación de manutención en la cuenta bancaria que posteriormente se indique, ambos padres se comprometen a velar por los gastos necesarios de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE en un cincuenta (50%) por ciento cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a enfermedades o períodos de exámenes escolares. Así se decide. ----------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
Linda
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