REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de enero del 2014.
203º y 154º
Asunto Nro. 09664
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y BONOS, presentado por la abogada ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud del los ciudadanos BENITO ALBORNOZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.002.159 y MARIA ARBELIA TREJO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.205, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, ambos padres convienen voluntariamente que el monto de la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la niña, queda establecida en la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, entre los días treinta de cada mes, obligación que su fija a partir del mes de enero del 2014. Igualmente se fija un bono especial para el mes de agosto de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y un bono especial para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo),. a fin de contribuir con los gastos de la niña, propios de la época. Por otra parte los padres se comprometen a cubrir el 50% cada uno de los gastos que genere consultas médicas, odontológicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de la niña OMITIR NOMBRE. Esta obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional, cada año, en un quince (15%) por ciento. Por último se comprometen los padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hija, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 13 de Marzo de 2013, por los ciudadanos BENITO ALBORNOZ DIAZ y MARIA ARBELIA TREJO BARRIOS ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
Linda/09664
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