REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09300

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE CLODOALDO RIVAS GONZALEZ Y JACKELINE APARICIO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.029.791 y V-14.700.727, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALI ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 124.308.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Se recibió el 29 de Noviembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE CLODOALDO RIVAS GONZALEZ Y JACKELINE APARICIO CASTELLANOS, identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS ALI ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 124.308, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08) de Mayo del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El LLano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº (81), la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento insertas a los folios (04) y (05)del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 29/11/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 16/12/2013, a las 03:00. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Se dicto auto el 07-01-14 a fines de diferir la audiencia, fijando nueva fecha para el 20-01-14 a las 09:00 a.m. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y el niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE CLODOALDO RIVAS GONZALEZ Y JACKELINE APARICIO CASTELLANOS, identificados en autos, en fecha (08) de Mayo del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El LLano Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº (81), la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre JOSE CLODOALDO RIVAS GONZALEZ, se compromete a sufragar a sus hijos OMITIR NOMBRES, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales para ambos, así mismo se establecen dos bonos especiales anuales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como bono escolar y el otro en el mes de Diciembre de cada año como bono Navideño. Igualmente estimaron que los montos antes señalados se incrementaran anualmente y automáticamente en un veinte por ciento (20%) y que los pagos se efectúen através de depósitos Bancarios en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050092320092285198 a nombre de JACKELINE APARICIO CASTELLANOS, quedando establecido que correrá por cuenta de ambos los gastos que se generen por concepto de medicamentos, consultas y todo lo relacionado a la salud de los hijos e igualmente aquellos gastos que se generen para su educación. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres acordaron un régimen de convivencia abierto, el padre tendrá derecho a visitarlos o llevárselos a su casa los días sábados y domingos, previo acuerdo y autorización de la madre, siempre y cuando el estado de salud de los niños lo permita. En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declaran expresamente que no adquirieron bienes inmuebles que sean objeto de liquidación o partición. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (29) de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
Nvb/09300