REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09302

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS ELOY DAVILA DELGADO Y LILIANA SOFIA ABLAN BORTONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.031.018 y V- 8.041.515, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: AURA LUISA MOLINA VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 61.087.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.

Se recibió el 29 de Noviembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS ELOY DAVILA DELGADO Y LILIANA SOFIA ABLAN BORTONE, identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho AURA LUISA MOLINA VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 61.087, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de Julio del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 70, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal y como consta en el actas de nacimientos que rielan insertas a los folios (05) y (06) del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 29/11/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 16/12/2013, a las 02:30. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Se dicto auto el 17-12-13 a fines de diferir la audiencia, fijando nueva fecha para el 09-01-14. Se dicto auto el 10-01-14 a fines de diferir la audiencia, fijando nueva fecha para el 20-01-14. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ELOY DAVILA DELGADO Y LILIANA SOFIA ABLAN BORTONE, identificados en autos, en fecha (17) de Julio del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 70, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre CARLOS ELOY DAVILA DELGADO, en forma mensual y consecutiva hará entrega a la madre de la suma equivalente a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), como pensión de alimentos; los gastos de médicos, odontológicos, estudios, actividad extra cátedra y vestido, serán cubiertos por ambos padres en un 50% - 50% por parte de cada uno. Igualmente el padre se obliga a hacer entrega a la madre de un bono especial de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) antes del 15 de Julio de cada año, a fin de coadyuvar a cubrir los gastos de fin de año escolar y nueva matricula y en el mes de diciembre antes del día quince aportar una cuota especial de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Este pago se realizará a través del depósito bancario en la cuenta corriente Nº 0105-0092-33-1092035214, en el banco Mercantil que a nombre de la ciudadana LILIANA SOFIA ABLAN BORTONE. Tanto la pensión como los bonos serán ajustados año a año conforme al IPC emitido por el Banco Central de Venezuela; de igual forma ambos padres se obligan a sufragar los gastos aun después de la mayoría de edad, mientras los hijos sean estudiantes. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los niños permanecerán con la madre en el inmueble que ha servido de hogar, ubicado en esta ciudad de Mérida y el padre podrá visitarlos, todos los días que desee, siempre que no interfiera con su horario de clases y descanso; los fines de semana lo compartirán de forma alterna con el padre y la madre, si los hijos así lo desean. En festividades como el día de la madre ó día del padre, los niños permanecerán con una ó con el otro según el caso, para ocasiones especiales como cumpleaños, competencias, si los hijos se encuentran enfermos, ambos padres podrán participar en estos según sea el caso y la voluntad de hacerlo, respetando el bienestar de los hijos. Las Festividades de fin de año y temporadas vacacionales serán compartidas en forma alterna. Nos obligamos a no utilizarlos de forma de ejercer presión alguna sobre ellos, ni para que se parcialicen con alguno de nosotros y en todo momento respetar ambos la voluntad y dignidad personal de nuestros hijos, así como también no imponerles la presencia de una nueva pareja que alguno de nosotros pudiera tener u obligarlos a estar de paseo ó vacaciones con esas personas, si los niños manifiestan malestar por esa situación. Los solicitantes manifiestan que los bienes que adquirieron durante la sociedad conyugal, serán liquidados una vez que sea declarado el divorcio. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (29) de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
Nvb/09302