REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de enero del 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 09384
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALFONSO QUINTERO MARQUEZ y ELIDA MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.255.635 y V-20.397.292, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y JOSE LIZARDO DUGARTE BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.907 y 84.546.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el día diez (10) de diciembre del 2013, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALFONSO QUINTERO MARQUEZ y ELIDA MARQUEZ MARQUEZ asistidos por los profesionales del derecho Abogados DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y JOSE LIZARDO DUGARTE BARRIOS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13 la cual riela a los folios 03, su vuelto y 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 y su vuelto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. ---------------------------------------
En fecha 10/12//2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo la audiencia para el día 20-12-2013 a las 9:00 p.m. En fecha 08-01-2014, se fijo nuevamente la audiencia para el día 20-01-2014 a las 12:00 m., por cuanto en fecha 20-12-2013, no hubo despacho. Seguidamente a los folios 15 y 16 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad en lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. ----------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo manifestado por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALFONSO QUINTERO MARQUEZ y ELIDA MARQUEZ MARQUEZ, identificados en autos, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Estanquez, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que hará efectivo con puntualidad, los 30 de cada mes, los cuales se depositarán en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020681210100000764, dicha obligación se ajustará o aumentará en forma automática y proporcionalmente en un 15% anual. Igualmente el padre se compromete a suministrar dos Bonos Especiales, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para los meses de septiembre y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo)¸ para el mes de diciembre, tanto el padre como la madre quedan obligados a sufragar otro gasto bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible de la niña, intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamientos especiales, odontológicos, de laboratorio o cualquier otro que amerite la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto. En cuanto a los fines de semana, estos pueden ser alternados entre ambos padres y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible. Ambos cónyuges declaran que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación. Así se decide. ---------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
Linda
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