REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09397

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA SOCORRO ROJAS RIVAS Y JESUS ALBERTO ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.477.881 y V- 13.648.796, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: LIBARDO CONTRERAS RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 66.715.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 10 de Diciembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA SOCORRO ROJAS RIVAS Y JESUS ALBERTO ROJAS SANCHEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho LIBARDO CONTRERAS RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 66.715, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (07) de Abril del año (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento inserta al folio (06) del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 10/12/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 20/12/2013, a las 03:15. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Se dicto auto el 07-01-14 a fines de diferir la audiencia, fijando nueva fecha para el 20-01-14 a las 10:00 a.m. A los folios 14 y 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA SOCORRO ROJAS RIVAS Y JESUS ALBERTO ROJAS SANCHEZ, identificados en autos, en fecha ((07) de Abril del año (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre JESUS ALBERTO ROJAS SANCHEZ, se compromete a pagar para su hija la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, cantidad que será depositada los tres (03) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050092380092330975, a nombre de la madre MARIA SOCORRO ROJAS RIVAS, la cual se incrementará y ajustará automáticamente, todos los años el veinte (20%) anual, de acuerdo a las exigencias y necesidades de la niña, quedando entendido y convenido que el padre extenderá el régimen de manutención hasta los veinticinco (25) años si la niña está cursando estudios, además se conviene en fijar dos (02) bonos especiales para los meses de Julio y Diciembre de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como bono escolar Navideño, igualmente dichos bonos tendrán un incremento anual de un veinte (20%). Los gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, uniformes, medicinas, transporte escolar y otros gastos ordinarios y extraordinarios, gastos de colegio serán compartidos por partes iguales entre ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a la niña los fines de semana, tomando siempre en consideración la opinión de la niña y que dicha visita no interrumpa su educación, descanso, salud o integridad de la misma. El padre podrá disfrutar en el periodo de vacaciones quince (15) días con la niña, en caso de que la niña quiera compartir, de igual forma si alguno de los padres desea viajar con la niña al extranjero, de paseo ó vacaciones, deberá obtener la autorización del otro padre, sin que ninguno se oponga sin causa justificable, el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre, independientemente de a quien le corresponda compartir ese fin de semana. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (29) de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
Nvb/09397