REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de enero de 2014
203º y 154º
Expediente Nro. 00477
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICARDO JOSE BENJAMIN GOMEZ DONGELLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.991.979 y ZUIBA JASMIN GUERRERO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.267.-
ABOGADA ASISTENTE: ESNEIDER ENRIQUE ZABALETA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.271.-
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 05 años de edad
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos RICARDO JOSE BENJAMIN GOMEZ DONGELLINI y ZUIBA JASMIN GUERRERO PLAZA, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 10 de octubre del mismo año en los términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según acta Nº 03. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 17 de diciembre de 2013 mediante escrito presentado por los ciudadanos RICARDO JOSE BENJAMIN GOMEZ DONGELLINI y ZUIBA JASMIN GUERRERO PLAZA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Abogada Doana Rivera Herrera, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE BENJAMIN GOMEZ DONGELLINI y ZUIBA JASMIN GUERRERO PLAZA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según acta Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención el padre se compromete con su hija a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros que la madre aperturara para tal fin y sufrirá un incremento de acuerdo al salario mínimo anual, así mismo se compromete a la cancelación de dos bonos al año por el mismo valor de la obligación de manutención. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto a favor del padre. Las partes manifiestan que no existen bienes que puedan ser objetos de liquidación por comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 30 de enero de 2014. Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
Abg. FABIOLA COLMENARES
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