REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09403
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: FRAN LUCIANO GARCIA ACEVEDO y DELFINA TERAN DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.224.303 y V-10.711.783, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: ZAYDA ELENA RODELO, Inpreabogado N° 105.585.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: EMPERATRIZ ADIEL y ANDREA MERCEDES GARCIA TERAN, venezolanas actualmente mayores de edad, y la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de once (11) años de edad, en su condición de hijas.
Se recibió el 29 de noviembre de 2.013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: FRAN LUCIANO GARCIA ACEVEDO y DELFINA TERAN DE GARCIA, debidamente asistidos por la Abogada: ZAYDA ELENA RODELO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31-12-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 202, la cual riela al folio 04 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: EMPERATRIZ ADIEL y ANDREA MERCEDES GARCIA TERAN, venezolanas actualmente mayores de edad, y la niña OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05, 06 y 08 y sus respectivos vtos., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 10-12-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 20-12-2013, a las 12:30 pm. En fecha 19-12-2013, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. En fecha 07-01-2014, se acordó diferir la audiencia para el día 21-01-2014, a las 9:00 am. Seguidamente a los folios 16 y 17 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes: FRAN LUCIANO GARCIA ACEVEDO y DELFINA TERAN DE GARCIA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la niña: OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos: FRAN LUCIANO GARCIA ACEVEDO y DELFINA TERAN DE GARCIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: FRAN LUCIANO GARCIA ACEVEDO y DELFINA TERAN MUÑOZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el (31-12-1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida actualmente Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 202. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) la cual se ajustará o aumentará de forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre se comprometió a suministrarle dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre de cada año, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) con un aumento del veinte por ciento (20%) anualmente en efectivo, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes de manera mensual y oportuna en la cuenta de ahorro que se aperturará una vez consignada el documento a nombre de la madre de la niña. Ambos padre se obligaron a cubrir otro gasto, bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible de su hija dividido en un cincuenta por ciento (50%) para ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo crea conveniente siempre y cuando esas visitas no entorpezcan con el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña, inherente a su formación y desarrollo integral. En cuanto a los fines de semana, estos podrán ser alternados entre los padres, y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible, siendo condición que la búsqueda y la entrega de la niña a su madre debe ser únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales la búsqueda de la niña será ejercida por otra persona que el padre y la madre previamente estén de acuerdo, quien la llevara al domicilio de su padre. Ambos padres acordaron expresamente que las vacaciones escolares de cada año serán compartidas y alternadas de mutuo acuerdo por los padres, siempre en beneficio de la niña. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida treinta (30) de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO
Exp. Nº 09403
Cherald.-
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