REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º

Asunto Nro. 09513

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ANDRES ELOY VALERO BRICEÑO y LILY ADRIANA RUZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.781.333 y V-17.596.692, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: ROGER E., DAVILA ORTEGA, Inpreabogado N° 62.832.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de trece (13) y doce (12) años de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.780.306 y V-27.780.311, respectivamente, en su condición de hijos.

Se recibió el 12 de diciembre de 2.013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ANDRES ELOY VALERO BRICEÑO y LILY ADRIANA RUZ LACRUZ, debidamente asistidos por el Abogado: ROGER E., DAVILA ORTEGA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21-09-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes, del Estado Mérida actualmente Registrador Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, la cual riela al folio 03 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04 y 05 y sus respectivos vtos., del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 08-01-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 21-01-2014, a las 2:00 pm. En fecha 17-01-2014, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 15 y 16 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes: ANDRES ELOY VALERO BRICEÑO y LILY ADRIANA RUZ LACRUZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos: ANDRES ELOY VALERO BRICEÑO y LILY ADRIANA RUZ LACRUZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ANDRES ELOY VALERO BRICEÑO y LILY ADRIANA RUZ LACRUZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (21-09-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Timotes, del Estado Mérida actualmente Registrador Civil de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a cada uno, dos bonos especiales independiente a la mensualidad que serán sufragados por el padre en beneficio de sus hijos en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno para cada uno de ellos, para cubrirlos gastos y necesidades, las cuales serán depositadas los primeros días de cada mes por adelantado en la cuenta de ahorros N° 01370054130000286112, del Banco Sofitasa, a nombre de la madre. El padre velara por los otros gastos necesarios como lo son vestidos, asistencia y atención médica, cultura, estudios, recreación y deportes requeridos para el sano crecimiento de los adolescentes. Dicho aumento se estipulo en el diez por ciento (10%) anual sobre dichas cantidades. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres expresaron que en cuanto a las visitas, vacaciones, fines de semana, paseos, de forma abierta, en el sentido de no existir limitación sino que de mutuo acuerdo se tomaba en cuenta lo mas conveniente para el crecimiento y bienestar físico y psíquico de los adolescentes y que no perturbe en el desarrollo de sus actividades normales, por lo que fue alternativo y seguirá ejerciendo de forma conjunta de manera abierta si perturbar su desarrollo y sus actividades, conforme a su deseo y bienestar. En cuanto a los Bienes adquiridos durante la unión conyugal: Las partes manifestaron de forma expresa que no obtuvieron bienes durante el vinculo matrimonial. Así se decide. --------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida treinta (30) de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO
Exp. Nº 09513
Cherald.-