REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 31 de enero de 2014
Años: 203º y 154º

Asunto Nro. 08858

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSE REINALDO PAREDES GARCIA y LIZBETH YOHANA CACERES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.777.484 y V-22.988.144, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 16, 14 y 11 años de edad.

Se recibió el 03 de octubre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE REINALDO PAREDES GARCIA y LIZBETH YOHANA CACERES CAMPOS, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado NIXON VARELA TORO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 08 de diciembre del año 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, la cual riela al folio 05, al 06 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de 16, 14 y 11 años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 16/10/2013, se admitió la presente causa, y se ordeno despacho saneador. En fecha 08 de enero de 2014 las partes dieron cumplimiento al despacho saneador. Por auto de fecha 13 de enero de 2014 se fijo la audiencia y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud; se escucho la opinión de los adolescentes y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE REINALDO PAREDES GARCIA y LIZBETH YOHANA CACERES CAMPOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE REINALDO PAREDES GARCIA y LIZBETH YOHANA CACERES CAMPOS, identificados en autos, en fecha 08 de diciembre del año 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por su padre ciudadano JOSE REINALDO PAREDES GARCIA. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente y niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana LIZBETH YOHANA CACERES CAMPOS. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano JOSE REINALDO PAREDES GARCIA se compromete a cancelar como Obligación de Manutención a favor de sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) mensuales, y dos bonos especiales, para los mese de agosto y diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, el padre se compromete a cancelar la residencia de su hija OMITIR NOMBRES, así como ayudarla con el mercado. Asimismo el padre se compromete a asumir los gastos extraordinarios que se deriven en su oportunidad a favor de cualquiera de sus hijos. La madre ciudadana LIZBETH YOHANA CACERES CAMPOS, aportara como obligación de manutención para su hijo el adolescente OMITIR NOMBRES, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), así como los Bonos Especiales en agosto y diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Las cantidades establecidas serán aumentadas anualmente en un diez (10%) por ciento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO a favor de los padres, es decir, suficientemente amplio para ambos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 31 de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO