REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 31 de enero de 2014
Años: 203º y 154º
Asunto Nro. 09524

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: HENRY JOSE MORA CHACON y LEIDA ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.902.797 y V-17.322.304, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEJANDRO MIOLINA MANAURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.441.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 12, 10 y 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 19 de diciembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HENRY JOSE MORA CHACON y LEIDA ZAMBRANO, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado JOSE ALEJANDRO MIOLINA MANAURE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 11 de agosto del año 2.000, por ante el Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 04, al 05 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de 12, 10 y 06 años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 10/01/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22/01/2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud; se escucho la opinión de los niños y adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HENRY JOSE MORA CHACON y LEIDA ZAMBRANO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY JOSE MORA CHACON y LEIDA ZAMBRANO, identificados en autos, en fecha 11 de agosto del año 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por su padre ciudadano HENRY JOSE MORA CHACON, quien la ha venido ejerciendo desde el momento en que se separaron. En cuanto a la CUSTODIA de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana LEIDA ZAMBRANO. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano HENRY JOSE MORA CHACON, se compromete a cancelar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales, por cada uno de sus hijos OMITIR NOMBRES, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, y dos bonos especiales, el escolar para el mes de septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el de fin de año para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidades que tendrán un aumento del 10% anual, de conformidad con los parámetros que establezca el Banco central de Venezuela. Así mismo la madre fija la obligación de manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRES, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensual, y dos bonos especiales, para el mes de septiembre y para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO a favor de los padres, es decir de mutuo consentimiento, tal y como se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho, siempre y cuando dichas visitas no interfieran las horas de descanso y estudios de las niñas y el niño, igualmente se escucharan a los niños con quien desean pasar sus vacaciones. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 31 de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO