REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de Enero de Dos Mil catorce.
203º y 154 º
Expediente Nº 5496
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSSNELLY ALEJANDRA PEÑA MOLINA Y EDUARDO ROJAS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-20.433.559 y V-20.433.549
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos ROSSNELLY ALEJANDRA PEÑA MOLINA Y EDUARDO ROJAS AVENDAÑO, debidamente asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. Seguidamente, mediante auto de fecha 25/07/2012, se admitió la solicitud y se libró boleta a la fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 01-08-2012, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta debidamente firmada por la fiscalia Novena del Estado Mérida y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 08/08/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25/02/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 05. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 14/10/2013, mediante diligencia los ciudadanos ROSSNELLY ALEJANDRA PEÑA MOLINA Y EDUARDO ROJAS AVENDAÑO, debidamente asistidos por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO,
solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 18/10/2013, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Posteriormente en fecha 30/10/2013, el alguacil de este Tribunal consigna dicha boleta debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Igualmente las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos ROSSNELLY ALEJANDRA PEÑA MOLINA Y EDUARDO ROJAS AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 25/02/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En relación a la Obligación de manutención el padre se comprometió a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, prestando la correspondiente obligación de manutención de manera continua e ininterrumpida, las mismas va hacer entregada directamente a la madre previa emisión de recibo de pago, el padre cancelará el monto antes señalado por adelantado los primeros cinco días (05) días de cada mes. Se dejó expresa constancia que el monto de la obligación de manutención que se estableció por medio del acuerdo, se incrementará de manera automática en un diez por ciento (10%), siempre y cuando sean aumentados por el patrono. Así mismo el padre aportara anualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para sufragar con los gastos relativos al inicio de las actividades de guardería o escolares cuando el niño empiece dichas actividades para contribuir con la matricula ,útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. Así mismo se fijó la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) anuales para sufragar los gastos relativos a navidad y año nuevo. Los referidos bonos se incrementaran anualmente de manera automática en un diez por ciento (10%) siempre y cuando sean aumentados por el patrono o por aumentos decretados por el ejecutivo nacional. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 0105-0747-280747-05566-8 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Ambos progenitores, sufragaran conjuntamente y en la misma proporción, los gastos correspondientes a asistencia y atención médica y medicinas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, de la siguiente manera: todos los fines de semana el padre buscará al niño en casa de la madre materna y lo retornara a la misma en los horarios comprendidos de la siguiente manera: Los días sábados de 2:00 pm a 5:30 pm y los días domingos de 2:00 pm a 5:00 pm respectivamente y consecutivamente , asi mismo el padre podrá tener a futuro comunicación vía telefónica, chat o cualquier otro medio electrónico con su hijo, igualmente el padre podrá retirar al niño de la guardería o institución educativa previo consentimiento de la madre entre semana. ASI SE DECIDE.------------------------------------- Notifiquese a las partes.---------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, siete (07) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIO
Mj/5496
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