REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, ocho (08) de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº 00833

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CORONADO QUIROGA MARLENY, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.E-35512911, domiciliada en urbanización El Arenal, vía principal la joya, casa 0127 el Rincón de los Ángeles, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL CURADOR AD-HOC.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 00833 de AUTORIZACION JUDICIAL CURADOR AD-HOC, presentado en fecha de 18 de Julio de 2012, por la ciudadana CORONADO QUIROGA MARLENY, debidamente asistida por la ciudadana Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN antes identificadas. En fecha 20/07/2012 el Tribunal dio por recibida la solicitud, le dio entrada y la admitió, acordando Despacho Saneador por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública, a los fines de consignar diligencia mediante la cual expone la imposibilidad de contactar a al ciudadana CORONADO QUIROGA MARLENY, parte actora de la presente causa.

De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo en fecha 03 de diciembre de 2012, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 03 de diciembre de 2012 y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) años después de la última actuación sin que las parte solicitante hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL CURADOR AD-HOC, incoado por la ciudadana CORONADO QUIROGA MARLENY, debidamente asistida por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, ya identificada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.---------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL CURADOR AD-HOC, presentado por la ciudadana CORONADO QUIROGA MARLENY, debidamente asistida por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, ya identificada. Así se decide. Notifíquese a la parte solicitante.------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL Srio.
DG/00833