REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 9145

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA ENCARNACION ZERPA DE PAREDES Y ANTONIO JOSE PAREDES VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.955.885 y V-10.108.178, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.556.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: JESUS ANTONIO, OMITIR NOMBRES, venezolanos, el primero mayor de edad, y los dos últimos de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

Se recibió el 04 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: MARIA ENCARNACION ZERPA DE PAREDES Y ANTONIO JOSE PAREDES VERGARA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.556, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23-08-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elias del Estado Mérida (hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 50, la cual riela al folio 02, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres JESUS ANTONIO, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04, 07 y 08 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 06-12-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 03-12-2013, a las 02:30 pm. En fecha 19-12-2013, el alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Noveno del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 17 y 18, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes MARIA ENCARNACION ZERPA DE PAREDES Y ANTONIO JOSE PAREDES VERGARA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.--------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ENCARNACION ZERPA DE PAREDES Y ANTONIO JOSE PAREDES VERGARA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ENCARNACION ZERPA DE PAREDES Y ANTONIO JOSE PAREDES VERGARA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día ((23-08-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Autónomo Campo Elias del Estado Mérida (hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 50, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los hijos, identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se comprometió a darles la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales aparte una prima escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto y una prima navideña de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre, las cuales se incrementaran anualmente en un porcentaje del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre se pondrá de acuerdo con los hijos para visitarlos con frecuencia, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de ellos. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesta que no existen gananciales en la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, trece (13) de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA
Mj/ 9145