REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 9337

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GABRIEL EMILIO RAMOS RIVERO Y NADIA ALEXANDRA RIVAS PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.622.221 y V-12.777.228, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.217.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de diez (10), años de edad respectivamente.

Se recibió el 28 de noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GABRIEL EMILIO RAMOS RIVERO Y NADIA ALEXANDRA RIVAS PEÑALOZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.217, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28-08-2.003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29, la cual riela al folio 03, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 06-12-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 19-12-2013, a las 09:00 am. En fecha 18-12-2013, el alguacil consignó debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 14 y 15, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes GABRIEL EMILIO RAMOS RIVERO Y NADIA ALEXANDRA RIVAS PEÑALOZA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.--------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GABRIEL EMILIO RAMOS RIVERO Y NADIA ALEXANDRA RIVAS PEÑALOZA se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIEL EMILIO RAMOS RIVERO Y NADIA ALEXANDRA RIVAS PEÑALOZA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día ((28-08-2.003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se comprometió a cancelar por concepto de obligación de manutención una obligación mensual ordinaria de alimentos de su hija OMITIR NOMBRE, a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales los veinte (20) días de cada mes, los cuales cancelará a partir de la fecha de consignación de la presente solicitud de divorcio por ante El Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y del Adolescente y tendrá un aumento anual del veinte por ciento (20%) de la obligación de manutención. Dicha cantidad de dinero será depositada por el padre en una cuenta de ahorro que aperturara a nombre de su hija, quedando autorizada en esta cuenta de ahorro la madre NADIA ALEXANDRA RIVAS PEÑALOZA, y será destinada única y exclusivamente para depósitos que por concepto de obligación de manutención haga el padre GABRIEL EMILIO RAMOS RIVERO, a favor de su prenombrada hija, quedando la madre de la niña autorizada para que haga los retiros periódicos de la obligación de manutención, así como también esta queda obligada a no hacer depósitos alguno en esta cuenta de ahorro. Fijaron de mutuo acuerdo que en relación a la cuota especial correspondiente al bono escolar o decembrino para los meses de Julio y Diciembre respectivamente, que debe pasar el padre debido a los gastos extraordinarios que por razones de estudios o decembrinos se generan en estos meses a favor de la prenombrada hija, han convenido un bono escolar por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) un bono decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y tendrá un aumento anual del veinte por ciento (20%). Ambos padres de mutuo acuerdo convienen a cubrir la mitad de los gastos que por concepto de consultas médicas operaciones, medicinas y exámenes sean requeridos para garantizar el buen estado de salud de la niña OMITIR NOMBRE. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto
. En tal sentido el padre GABRIEL EMILIO RAMOS RIVERO, podrá buscar a su hija en el domicilio de la madre NADIA ALEXANDRA RIVAS PEÑALOZA, en la calle 15 con avenida 6, casa N° 5-79 Sector Belén de la ciudad de Mérida Estado Mérida, los días viernes en horas de la tarde y pasará con la niña los fines de semana y regresará a la niña al domicilio de la madre el día domingo en horas de la tarde. Las vacaciones escolares serán compartidas de mutuo acuerdo mitad para la madre y mitad para el padre y en cuanto a las navidades la prenombrada niña la pasará con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que repartir, y en consecuencia no hay bienes que liquidar. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, trece (13) de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA
Mj/ 9337